Datos de la consulta
- Consulta nº: 986
- Fecha: 12 de julio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 80.1 y 86.1, Base 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 3ª.3 y 15ª.
TARIFAS:
Grupo 776 y Agrupación 82 de la Sección 2ª.
Descripción – Tema
Actividades profesionales de enseñanza.
1. La consultante desea saber la rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por la que está
obligada a tributar en el caso de que imparta clases particulares, aplicando sus conocimientos de técnicas de estudio como licenciada en Geografía e Historia.
En primer lugar, conviene indicar que a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se consideran actividades profesionales las ejercidas por personas físicas, por su propia cuenta, y clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas de dicho impuesto (aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), conforme a lo dispuesto en el artículo
80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y en la Regla 3ª.3, inciso primero, de la mencionada Instrucción.
Por otra parte, con carácter general, en relación con las actividades profesionales en materia docente pueden darse dos situaciones distintas, a saber:
a) Que el contenido de la actividad docente ejercida por un sujeto pasivo verse sobre materias relacionadas con su especialidad académica.
En este supuesto el sujeto pasivo está obligado a tributar por la rúbrica de la Sección 2ª de las Tarifas relativa a su especialidad o titulación académica.
b) Que la materia objeto de la actividad docente impartida por el sujeto pasivo no esté directamente relacionada con su especialidad académica.
En este supuesto el sujeto pasivo está obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la rúbrica correspondiente de la Agrupación 82 de la Sección 2ª
de las Tarifas, agrupación relativa a profesionales de la enseñanza.
Pues bien, según lo expuesto, en el caso planteado, por el ejercicio, por su propia cuenta, de la actividad docente, la consultante está obligada a tributar por cl Impuesto sobre Actividades Económicas conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª
de su Instrucción. Y la rúbrica de las Tarifas por la que debe presentar declaración de alta será: el Grupo 776 de la Sección 2ª si la materia objeto de su actividad docente es la de su titulación académica (licenciatura en Geografía e Historia), o bien, la rúbrica correspondiente de la mencionada Agrupación 82 si la materia objeto de su actividad docente no está relacionada directamente con su titulación académica.
2. Asimismo desea saber si existe un nivel mínimo de ingresos a partir del cual deja de existir la obligación de tributación por dicho impuesto.
En la regulación del contenido de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la Base Tercera del artículo 86.1 de la Ley 39/1988 se establece que dichas Tarifas contendrán la «determinación de aquellas actividades o modalidades de las mismas a las que por su escaso rendimiento económico se les señale cuota cero».
Este mandato legal ha sido articulado por el citado Real Decreto Legislativo 1175/ 1990, en cuyo Anexo 1 se contienen las Tarifas del impuesto, las cuales prevén los supuestos concretos de tributación por cuota cero, entre los que no se contempla la actividad que ahora se examina.
Con independencia de lo indicado en el párrafo anterior, el apartado segundo de la Regla l5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, contenida en el Anexo II del mencionado Real Decreto Legislativo, prevé que la
«Administración del Estado podrá declarar la tributación por cuota cero de aquellas actividades, o modalidades de las mismas, que por su escaso rendimiento económico no deban satisfacer cantidad alguna por el impuesto».
Esta segunda modalidad de determinación de cuota cero es una otra posibilidad que prevé la Instrucción del impuesto, cuya materialización deberá decidir, potestativamente, en su caso, la Administración del Estado, pero sin que se haya producido por el momento tal circunstancia.
Por tanto y en definitiva, por el ejercicio de la actividad profesional objeto de la consulta, la consultante está obligada a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas del modo indicado en el apartado 1 de la presente respuesta y, en cualquier caso, con independencia de cuál sea la cuantía de los ingresos que obtenga por tal ejercicio.
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