Datos de la consulta
- Consulta nº: V0573-18-
- Fecha: 28/02/2018
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 254.2, sección primera (Tarifas); regla 14ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
Fabricación de especialidades farmacéuticas.
Cuestión planteada
Cómputo de distintos elementos energéticos, a efectos del cálculo del elemento tributario potencia instalada.
Contestación completa
1º) La letra A) del apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece lo siguiente:
«1. A efectos de lo previsto en la Regla 1ª.b), se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las Tarifas, o por la presente Regla, para la determinación de las cuotas. A continuación se exponen los principales elementos tributarios:
A) Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria.»
La cuestión esencial para determinar si la potencia instalada de un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada o no como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquel está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando dicha afectación directa se produce y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe afectación directa a la producción.
2º) En el epígrafe 254.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto se clasifica la actividad de «Fabricación de especialidades y otros productos farmacéuticos», el cual tiene señalada una cuota de ámbito municipal constituida por kilowatios de potencia instalada en el equipo fabril directamente afecto a la producción.
3º) Por lo que se refiere a la maquinaria utilizada en la instalación fabril de la consultante y a efectos de su cómputo por el elemento tributario potencia instalada, dependerá de que dicha maquinaria se halle directamente afecta a la producción de especialidades farmacéuticas del epígrafe 254.2 o que la misma no se halle directamente afecta a dicha producción.
Así, y refiriéndonos a los elementos energéticos contenidos en el escrito de consulta resulta lo siguiente:
Enfriadoras de agua, cuya función es enfriar agua destinada a un radiador que mantiene la temperatura de las salas entre 20º y 22º para el confort de los trabajadores de la fábrica.
En la medida en que tales enfriadoras de agua se destinen exclusivamente al mantenimiento de la temperatura ambiente de las salas y no obedezca a necesidades impuestas para la producción de las especialidades y productos farmacéuticos, tal maquinaria no se computará.
Sistemas de aire acondicionado cuya función es la climatización de las zonas destinadas a la manipulación de productos, obedeciendo a una exigencia de la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo.
La misma consideración tendrán los sistemas de climatización de las zonas destinadas a la manipulación de productos, si, tal y como se indica en el correspondiente escrito, su instalación obedece a la aplicación de la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo y no es indispensable en el desarrollo del proceso productivo.
Tanques de almacenamiento de materias primas y de productos semielaborados, que tienen la función de mantener en condiciones óptimas tales materias y productos.Si en esta maquinaria no se realiza ninguna fase del proceso de producción de especialidades farmacéuticas, dicha maquinaria no se computará.
Arcones y cámaras frigoríficas de materias primas, de productos semielaborados y de productos terminados, manteniendo en condiciones óptimas tales productos.
Igual consideración tendrán los arcones y cámaras frigoríficas en las que no se lleve a cabo ninguna fase del proceso productivo, y cuya función sea exclusivamente mantener almacenados en condiciones óptimas los productos reseñados.
No obstante lo anteriormente referido, en el caso de que los tanques de almacenamiento, arcones y cámaras frigoríficas de materias primas y de productos semielaborados, resultasen necesarios para que tales productos adquieran determinadas propiedades o cualidades requeridas en su procesamiento de elaboración del producto final, la potencia instalada en dicha maquinaria deberá tenerse en cuenta para el cómputo del elemento tributario correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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