Datos de la consulta
- Consulta nº: V0668-21
- Fecha: 22/03/2021
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupo 845 y epígrafes 330.2, 617.8, 659.2 y 504.7 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
La entidad consultante ejerce como actividad principal el mantenimiento informático de los sistemas de las empresas, es decir, configura y realiza el mantenimiento de sistemas operativos, gestiona plataformas de correos y firewall para la protección de datos y da asesoramiento informático a las empresas. Además, como función secundaria, instala y vende ordenadores, servidores y otros dispositivos como wifis y firewalls. Por dicha actividad está dada de alta en el epígrafe 330.1 del impuesto.
Cuestión planteada
Pregunta si el citado epígrafe es el correcto para el ejercicio de su actividad, o si debe darse de alta en otro epígrafe.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.».
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».
La regla 4ª.1 de la Instrucción señala que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».La clasificación de las actividades en las Tarifas del IAE se realizará en función de la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan estas para sus titulares.
Por su parte, la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
«Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe corres pondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.».
Poniendo en relación lo anteriormente expuesto con el escrito de consulta, se pone de manifiesto que la entidad consultante va a realizar distintas actividades que tienen clasificación independiente en las Tarifas del impuesto, por cuyo ejercicio deberá figurar dada de alta en cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades.
Atendiendo a las actividades que se mencionan en la consulta, estas se clasifican en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del IAE:
– El mantenimiento informático de los sistemas de las empresas, el asesoramiento informático y la instalación de servidores se clasifican en el grupo 845, «Explotación electrónica por cuenta de terceros».
Dicho grupo comprende, según su nota adjunta, «la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.».
Además, en el caso de que la entidad consultante realizase el mantenimiento de ordenadores y equipos informáticos, debería darse de alta en el epígrafe 691.9, «Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.».
– La instalación de ordenadores y equipos informáticos se clasifica en el grupo 330, «Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación)».
Dicho grupo dispone de una nota adjunta, mediante la cual se establece que «comprende la construcción de máquinas de escribir, estenotipia y similares; calculadoras, sumadoras, máquinas contables, cajas registradoras y similares; copiadoras y reproductoras de documentos (excepto fotocopiadoras); perforadoras, verificadoras y clasificadoras de fichas; equipos para el proceso electrónico de datos, incluidas su instalación, así como la fabricación de equipo, piezas y accesorios para estas máquinas.».
Epígrafe 330.1, «Máquinas de oficina y ordenadores».
Epígrafe 330.2, «Instalación de máquinas de oficina y ordenadores».
Dentro de este grupo, y concretamente en el epígrafe 330.2, se clasifica la actividad consistente en la instalación de máquinas de oficina, ordenadores y equipos informáticos; dicha instalación se entiende no solo la efectuada físicamente por el sujeto pasivo sino también las operaciones de montaje y de puesta en marcha de las citadas máquinas tanto en oficinas como en domicilios de clientes.
– En cuanto a la venta de ordenadores y servidores informáticos, la citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letras C) y D), define el concepto de comercio al por mayor y comercio al por menor en los siguientes términos:
«C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con:
a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido.
b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales.
c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso.
(…).
Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.
D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas.
A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. (…).».
El pago de la cuota correspondiente a una actividad de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor de las materias o productos objeto de aquella, según se establece en la citada regla 4ª.2,C) de la Instrucción.
En el caso de la venta de servidores al por menor, cuando estos no hayan sido elaborados por el propio sujeto pasivo, la actividad se clasifica, al igual que los ordenadores, en el epígrafe 659.2, «Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina».
En cambio, si el titular de la actividad elabora los servidores informáticos propios que posteriormente vende, la actividad se clasifica en el citado grupo 845, «Explotación electrónica por cuenta de terceros».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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