Datos de la consulta
- Consulta nº: V0679-19
- Fecha: 27/03/2019
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 316.4, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
El consultante va a iniciar la actividad consistente en la fabricación de botellas isotérmicas, termos y jarrillos de metal y acero inoxidable.
Cuestión planteada
Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el epígrafe 316.4 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se clasifica la actividad empresarial relativa a la «Fabricación de artículos de menaje» que, según nota, comprende la fabricación de cubertería (excepto de metales preciosos o de metales comunes chapados); batería de cocina, cubos, fregaderos, bañeras, etc., metálicos y utensilios domésticos diversos sin accionamiento energético incorporado (cafeteras, molinillos, neveras, planchas, etc).
En la regla 4ª de la citada Instrucción, que regula el régimen general de facultades, se dispone en el apartado 1, «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
No obstante lo anteriormente señalado en el citado apartado 1 de dicha regla 4ª, el apartado 2 regula un régimen especial de facultades aplicable a cada una de las actividades; y, concretamente, para las actividades clasificadas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, se indica en la letra A) lo siguiente:
A) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.
Para el ejercicio de las actividades a que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público.
En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª».
El alta en el citado epígrafe 316.4 faculta al sujeto pasivo, en lo que al Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere, para, entre otras actividades, la venta al por menor y la venta al por mayor, así como para la exportación de los artículos fabricados, con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª.2.A) de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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