Datos de la consulta
- Consulta nº: V1774-22 –
- Fecha: 27/07/2022
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA: RIRPF RD 439/2007, arts. 95.2, 109.TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas.
Descripción de los hechos
La consultante inició, en noviembre de 2021, una actividad económica consistente en poner en contacto a ofertantes y demandantes de empleo de la ayuda a domicilio.
Esta actividad se realiza a través de una plataforma web, no teniendo personal a cargo, gestionando directamente el alta de Seguridad del personal de ayuda a domicilio y confeccionando sus contratos.
Por ello, cobra al usuario que contrata los servicios, que se trata de personas físicas que ejercen como empleador a efectos de la Seguridad Social.
Cuestión planteada
1ª Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe darse de alta la consultante.
2ª Tributación de la actividad en el IRPF.
Contestación completa
1ª Impuesto sobre Actividades Económicas.
1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el «…constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.».
Del citado precepto se deduce que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se produce con independencia de que la actividad se ejerza o no con carácter habitual, que el ejercicio de la actividad se ejerza o no con ánimo de lucro o que por el ejercicio de la actividad se retribuya económicamente al titular de la misma.
En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se establece «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».
2º) La clasificación en las Tarifas de las prestaciones de servicios realizadas a través de redes de comunicación electrónica, utilizando canales electrónicos, por ejemplo, Internet, deberá efectuarse de acuerdo con la naturaleza material de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que estos se desarrollen.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En la regla 3ª, apartados 1 y 2, se señala lo siguiente:
2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1ª de las Tarifas.»
Y en la regla 4ª, apartado 1, se establece, en relación con el régimen general de facultades, «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
3º) En el grupo 974 de la sección primera de las Tarifas se clasifican las «Agencias de prestación de servicios domésticos», que recoge las prestaciones de servicios, a quienes los requieran, consistentes en proporcionar personas para su contratación en el ámbito de los hogares para prestar servicios domésticos
En consecuencia, la actividad consistente en prestar servicios de intermediación en el proceso de contratación proporcionando a clientes personas para trabajar en tareas domésticas del hogar, deberá clasificarse en el grupo 974 de la sección primera correspondiente a las «Agencias de prestación de servicios domésticos».
Por consiguiente, y contestando a la cuestión formulada por la consultante, el alta en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas no resulta apropiada, ya que la actividad en cuestión, a efectos del impuesto, tiene la consideración de actividad empresarial, clasificándose en la sección primera de las mismas, y, en consecuencia, cuenta con clasificación propia en las citadas Tarifas.
2ª.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A efectos de este Impuesto y de acuerdo con la contestación realizada en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, la consultante ejerce dos actividades económicas, la de «Agencias de prestación de servicios domésticos» y la de «Servicios de gestión administrativa». Estas actividades están clasificadas en los epígrafes 974 y 849.7, respectivamente, de la sección primera de las Tarifas del Impuesto de Actividades Económicas.
«a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.».
Por otra parte, el rendimiento neto de las actividades desarrolladas deberá determinarse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda, dado que estas actividades no están incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, definido en los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2022 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 2 de diciembre).
Asimismo, tal y como dispone el artículo 109 del RIRPF, estará obligada a la presentación del pago fraccionado trimestral a cuenta del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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