Datos de la consulta
- Consulta nº: V2118-21 –
- Fecha: 15/07/2021
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 013, sección tercera, grupo 899, sección segunda, epígrafes 961.1 y 961.2, sección primera (Tarifas); regla 2ª, 3ª, 4ª y 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
El consultante es locutor de videos corporativos, cursos, publicidad, etc_, actor de doblaje de películas y documentales y realiza ciertos servicios de postproducción de audio, todo ello desde su domicilio con sus propios medios.
Cuestión planteada
Epígrafe correspondiente a dicha actividad.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del IAE establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
En la regla 4ª se establece en el apartado 1 que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.»
De la lectura de las disposiciones anteriores se pone de manifiesto que aquellos sujetos pasivos que realicen varias actividades clasificadas de forma independiente dentro de las Tarifas, estarán obligados a matricularse en cada una de ellas, de acuerdo con lo previsto por la regla 2ª de la Instrucción.
En la regla 3ª, apartado 1, se define el concepto de actividad económica, a efectos del impuesto, como el ejercicio de cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, considerándose que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En relación a las actividades empresariales, profesionales y artísticas, en los apartados 2, 3 y 4 de la misma regla 3ª, se establece, respectivamente, lo siguiente:
«2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas.
3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.
4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3.ª de las Tarifas.»
En el supuesto de que una actividad no se halle especificada en las Tarifas, la regla 8ª tiene previsto un procedimiento mediante el cual se clasificarán dichas actividades, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate, o, si ello no fuera posible, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a esta.
Por último, la clasificación de las actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las mismas, con independencia de la consideración o denominación que tengan éstas para sus titulares.
Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, el consultante, persona física que desarrolla su actividad como locutor y actor de doblaje, realizando además ciertos servicios de postproducción de audio:
– Por la actividad de locutor se debe distinguir una doble opción: en el supuesto de que la actividad se pueda definir como «actor de voz» o «actor vocal» con un carácter más interpretativo o artístico, proporcionando su voz para diferentes soportes audiovisuales (audiolibros, audioteatro, películas de animación, videojuegos_), deberá darse de alta en el citado grupo 013 de la sección tercera. En caso de que su actividad se desarrolle como profesional de la comunicación dedicado a la narración de diferentes textos (por ejemplo, videos corporativos, cursos_), deberá figurar dado de alta en el grupo 899 «Otros profesionales relacionados con los servicios a que se refiere esta división» de la sección segunda de las Tarifas, como actividad profesional, por aplicación de lo establecido en la regla 8ª de la Instrucción.
– Por los servicios de postproducción de audio deberá clasificar su actividad en el epígrafe 961.2 «Doblaje, sincronización y montaje de películas o cintas cinematográficas (incluso vídeos) siempre que no se efectúe por la propia empresa productora». En caso contrario, de ser el consultante el productor, deberá darse de alta en el epígrafe 961.1 «Producción de películas cinematográficas (incluso vídeos)», ambos epígrafes de la sección primera (regla 8ª).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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