Datos de la consulta
- Consulta nº: V2192-17
- Fecha: 22/08/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 507 y 912, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).
Descripción de los hechos
La sociedad consultante se dedica, entre otras actividades, a la contratación y ejecución de toda clase de obras y construcciones, públicas y privadas, por lo que se encuentra dada de alta en el grupo 507 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
También realiza obras de construcción, conservación y renovación de vías férreas.
Ha sido contratada para realizar el servicio de control de la vegetación en las zonas de los márgenes e instalaciones ferroviarias, así como para llevar las actuaciones pertinentes (tratamientos químicos, talas, apeos, podas y desbroces) para vigilar el riesgo de incendio.
Cuestión planteada
Dada la naturaleza del contrato de servicio se puede englobar dentro del grupo 507 o debería clasificarse en otro grupo o epígrafe.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º) Según el criterio administrativo establecido por este Centro Directivo en numerosas contestaciones a consultas tributarias, la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza material de las actividades efectivamente ejercidas.
3º) Las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 507 de la sección primera la «Construcción, reparación y conservación de toda clase de obras».
En las notas al grupo 507 se establece lo siguiente:
1ª. Este grupo faculta para ejercer todas las actividades clasificadas en la División 5. Construcción.
2ª. Este grupo comprende las operaciones y labores necesarias y propias de la actividad constructora, tales como la explotación de canteras, fabricación de hormigones y de aglomerados asfálticos, siempre que los productos obtenidos se fabriquen en instalaciones que funcionen exclusivamente durante el tiempo de ejecución de la obra y se empleen exclusivamente en las obras que realizan las empresas constructoras.
3ª. Asimismo, este grupo comprende la construcción de acequias prefabricadas, cuando se realice en talleres a pie de obra, sean modelos correspondientes al proyecto que se realiza, y no constituyan, por tanto, un producto tipificado y normalizado para su utilización en el mercado, y siempre que dichos talleres funcionen únicamente durante el período que abarque las obras de que se trate».
El pago de la cuota de dicho grupo, a juicio de este Centro Directivo, comprende las obras de conservación cuando dicha actividad se encuentre incluida dentro de las obras de conservación y mantenimiento integral de edificaciones y obras civiles, pero no puede autorizar a los sujetos pasivos en él matriculados para ejercer de forma independiente y diferenciada operaciones de conservación y mantenimiento de montes y viales en la defensa contra incendios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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