Datos de la consulta
- Consulta nº: V2319-17
- Fecha: 14/09/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 845 y epígrafe 849.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
El consultante va a constituir una sociedad limitada cuya actividad consistirá en la captación de clientes finales para sus propios clientes (tiendas asociadas) por medio de una página web y la oferta de un programa de gestión a sus asociados para que realicen ellos mismos la gestión de sus clientes.
Cuestión planteada
Clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En el apartado 1 de la regla 4ª se señala que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Cuando una actividad gravada por el Impuesto no se halle especificada en las Tarifas la regla 8ª regula, en el apartado 1, un procedimiento mediante el cual permite su clasificación, provisional, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen.
Si la clasificación no fuera posible mediante el procedimiento anterior, el apartado 2 establece un procedimiento supletorio mediante el cual se permite clasificar, provisionalmente, la actividad concreta en el grupo o epígrafe a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje.
Poniendo en relación lo anteriormente expuesto con las cuestiones que se formulan en la presente consulta, desde el punto de vista del Impuesto sobre Actividades Económicas, la sociedad limitada de nueva constitución va a desarrollar dos actividades claramente diferenciadas, las cuales deberán clasificarse de forma independiente en las Tarifas del citado Impuesto, con arreglo a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción.
Por un lado, la actividad consistente en la captación de clientes para tiendas asociadas (clientes, a su vez, de la sociedad limitada).
Por otro, la actividad consistente en la oferta de un programa informático para la gestión de los clientes a las tiendas asociadas, al tratarse de una prestación de servicios informáticos, se clasifica en el grupo 845 de la sección primera de las Tarifas, «Explotación electrónica por cuenta de terceros», en cuya nota se señala que comprende la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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