Datos de la consulta
- Consulta nº: V2575-20
- Fecha: 28/07/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción), epígrafe 662.2, epígrafe 659.4 y epígrafe 647.1 y grupo 646 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
La consultante, dada de alta en el epígrafe 662.2 del IAE y que ejerce su actividad en una tienda de 31 metros cuadrados, va a proceder a la venta de prensa y tabaco.
Cuestión planteada
Pregunta si el alta en el epígrafe 662.2 faculta para vender prensa y tabaco.
Si la respuesta fuera denegatoria, procedería a darse de baja del epígrafe 662.2 y al alta en el epígrafe 659.4 y 647.1 del impuesto. Pregunta si, en este nuevo supuesto, estaría facultada para vender tabaco.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL establece que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.».
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, dispone que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
En el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción se señala que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
En el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el «Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en estable cimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1», el cual tiene asignada una cuota mínima municipal, y en cuya nota adjunta se establece:
«Cuando el establecimiento esté ubicado en un municipio con población de derecho inferior a 2.500 habitantes, tributará por una cuota de 37,32 euros.».
Al grupo 662, rúbrica a la que pertenece el citado epígrafe 662.2, le es de aplicación lo dispuesto en sus dos notas adjuntas:
«1.ª Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este grupo tenga una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.
2.ª No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.».
De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean estos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de «Comercio mixto o integrado al por menor» y, en consecuencia, deberá ser esta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros, sin que se pueda dar la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, y además deberán concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración, incluyendo, en todo caso, entre los productos comercializados alimentación y bebidas.
De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente:
Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas.
Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como «Comercio mixto o integrado» en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas.
Pues bien, en el caso concreto de la consulta aquí planteada, y según parece desprende de los datos aportados por la consultante, las actividades reseñadas en su escrito no parecen reunir las características que permitan calificarlas como «comercio mixto o integrado», puesto que se trata de la realización de actividades comerciales diferenciadas unas de otras y con tratamiento diferente en las Tarifas, no concurriendo los requisitos de variedad, rotación e integración por el hecho de comercializar una pluralidad de artículos diversos.
Además, de acuerdo con la mencionada nota adjunta del grupo 662, el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas, «Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en estable cimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1», no faculta para la venta de tabaco.
En consecuencia, dadas las características de las actividades descritas, debe señalarse que la consultante estará obligada a darse de alta:
– Por la venta de prensa, en el epígrafe 659.4 de la sección primera de las Tarifas, «Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes».
– Por la venta de tabaco, en la rúbrica o rubricas correspondientes del grupo 646 de la sección primera de las Tarifas, «Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador».
No obstante, debido a la escasa información aportada, si en el establecimiento se comercializase una multiplicidad de artículos de diversa índole, entre los cuales se incluyeran productos alimenticios y bebidas, sin existir, predominio de unos artículos sobre otros, en este caso, el citado epígrafe 662.2 sí facultaría para la venta de prensa.
Además, como el local donde ejerce su actividad la consultante tiene una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota sería del 50% de la que le correspondiera.
Pero, en ningún caso, dicho epígrafe facultaría para la venta de tabaco, ya que como se ha mencionado anteriormente, la nota adjunta del grupo 662 señala expresamente que dicha rúbrica no habilita la venta de tabaco.
Por otra parte, en relación con la segunda cuestión planteada, en el citado epígrafe 659.4 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el «Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes», en cuyas dos notas adjuntas se establece que:
«1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.
2.ª Se clasifican en este epígrafe los denominados «quioscos de prensa», entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como «cd-rom», cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, «compact-disc», etc.».
Y en el epígrafe 647.1 de la sección primera de las Tarifas se clasifica el «Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en estable cimientos con vendedor», en cuyas dos notas adjuntas se señala que:
«1.ª No están comprendidas en este epígrafe las actividades de comercio al por menor de carne y pescado frescos, ni la venta de tabacos.
2.ª Este epígrafe faculta para el comercio al por menor de jabones y artículos para la limpieza del hogar.».
Por lo que, tanto el alta en el mencionado epígrafe 659.4, «Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes», como en el citado epígrafe 647.1, «Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en estable cimientos con vendedor», no facultan para la venta de tabacos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Comentarios
Epígrafe 647.1 Comercio por menor productos alimenticios y bebidas en establecimiento con vendedor.Epígrafe 659.4 Comercio por menor libros, periódicos, artículos de papelería.Epígrafe 662.2 Comercio por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas.Grupo 646 Comercio por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador.
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