Datos de la consulta
- Consulta nº: V2578-20
- Fecha: 28/07/2020
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción) y epígrafe 501.1, epígrafe 501.3, epígrafe 505.6 y epígrafe 505.7 sección primera (Tarifas).
Descripción de los hechos
Se va a constituir una sociedad dedicada a la rehabilitación, reforma y decoración de viviendas e inmuebles.
Cuestión planteada
Pregunta en que epígrafe del impuesto debe matricularse la sociedad.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL establece que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, señala que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
El artículo 83 del TRLRHL establece que «Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible».
La regla 4ª, en la que se regula el régimen general de facultades, dispone, en su apartado 1, que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del IAE se efectuará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas y a la forma y circunstancias en que estas se desarrollen.
En la división 5ª de la sección primera de las Tarifas del impuesto, se clasifican las actividades relacionadas con la construcción en general, dentro de la cual se contienen las siguientes rúbricas:Dentro del grupo 501, que recoge la construcción de «Edificación y obra civil», el epígrafe 501.3 clasifica la «Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general», el cual, a tenor de lo dispuesto por su nota adjunta «no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados. Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase, tributará por el epígrafe 501.1», «Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones».
Dentro del grupo 505, «Acabado de obras», que comprende todas aquellas actividades incluidas en la última fase de la construcción (terminación de edificios) para que la entrega de la obra se realice en condiciones de uso, contiene, entre otros, los siguientes epígrafes:
– Epígrafe 505.6, «Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales».
Dicha rúbrica comprenderá, además de los trabajos de pintura y revestimiento de paredes con papel, tejidos o plásticos, todas aquellas operaciones destinadas a la terminación o último tratamiento de superficies, techos, paredes, y pulido de suelos, instalados por terceros en obras de construcción (obra nueva u obra de rehabilitación), exclusivamente, así como la decoración de edificios y locales. Tales trabajos integran una última fase de producción de una concreta categoría de bienes: edificios en general.
– Epígrafe 505.7, «Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales», el cual comprenderá los trabajos realizados en la última fase de las obras de construcción hechos en yeso o escayola, exclusivamente, así como la decoración de viviendas y locales.
Con carácter general, las actividades de construcción, clasificadas en la división 5ª de la sección primera de las Tarifas, autorizan no solo la ejecución material de las correspondientes obras de decoración, sino también la realización de cuantos proyectos, cálculos y trabajos preparatorios o complementarios resulten imprescindibles para llevar a cabo las obras comprendidas en las distintas rúbricas de dicha división 5ª.
En consecuencia y conforme a lo expuesto anteriormente, la entidad deberá darse de alta, por la actividad de rehabilitación de viviendas e inmuebles, en el epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas «Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general», salvo en el supuesto de que la ejecución de alguna obra rebase los límites anteriormente indicados, es decir, presupuesto superior a 36.060,73 euros o superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados, en cuyo caso el sujeto pasivo deberá tributar por el epígrafe 501.1 de la sección primera de las Tarifas «Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones».
En relación con la reforma y decoración de viviendas e inmuebles, si dichas actividades consisten en la realización de obras de construcción, tanto en obra nueva como en obra de rehabilitación, y si el sujeto pasivo realiza la gestión y dirección técnica y facultativa de las obras que le encargan los clientes, debe considerarse que este ejerce directamente actividades de construcción, y por consiguiente, el alta por la actividad de rehabilitación en el epígrafe 501.3 o, en su caso, en el 501.1 de la sección primera de las Tarifas, faculta el ejercicio de dichas actividades.
Si, por el contrario, la actividad que realiza la sociedad se circunscribe exclusivamente a la reforma y decoración de tales viviendas e inmuebles, como última fase de la construcción de un edificio, en los términos expuestos en los párrafos anteriores, esta se clasificará en el epígrafe 505.6 de la sección primera de las Tarifas «Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales», o en el epígrafe 505.7 «Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales», que en su caso procediere.
Por otra parte, y aunque no se menciona en el escrito de consulta, conviene matizar que, si en la ejecución de las obras de decoración se aportan artículos o bienes que no sean los materiales estrictamente necesarios para entregar la obra terminada, por ejemplo, elementos decorativos tales como muebles, cuadros, alfombras, cortinas, etc., el sujeto pasivo deberá, además, darse de alta en la rúbrica o rúbricas de comercio al por menor que corresponda en función del artículo de que se trate.
No obstante todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.b) del TRLRHL, están exentos del impuesto:
«b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Comentarios
Epígrafe 501.1 Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones.Epígrafe 501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.Epígrafe 505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos.Epígrafe 505.7 Trabajos en yeso y escayola, y decoración de edificios y locales.
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