Datos de la consulta
- Consulta nº: V2754-21 –
- Fecha: 10/11/2021
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 685, sección primera, grupo 826, sección segunda, grupo 041, sección tercera (Tarifas), reglas 2ª, 4ª.1 (Instrucción).
Descripción de los hechos
Una persona va a realizar las siguientes actividades:
– gestionar viviendas turísticas.
– entrenar al futbol a grupos de niños como actividad extraescolar.
Cuestión planteada
Desea saber en qué rúbrica de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se clasifican dichas actividades, así como las obligaciones fiscales derivadas del alta en las mismas.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto.
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas señala que: «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
Por otro lado, la regla 4ª.1 de la citada Instrucción establece que «Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.».
El grupo 685 de la sección primera de las Tarifas «Alojamientos turísticos extrahoteleros» clasifica aquellas actividades que tengan la naturaleza de servicios de hospedaje, pero que se presten en establecimientos distintos a los hoteles y moteles, hostales y pensiones, fondas y casas de huéspedes, hoteles-apartamentos, empresas organizadas o agencias de explotación de apartamentos privados, y campamentos turísticos tipo camping.
En particular, tienen su encuadre en dicho grupo 685 los servicios de hospedaje prestados en fincas rústicas, casas rurales y hospederías en el medio rural, así como albergues juveniles y similares que no tengan, objetivamente, la condición de ninguno de los establecimientos enumerados en el párrafo anterior.
Según señala la nota adjunta al grupo 685, si los establecimientos de hospedaje en él clasificados permanecen abiertos menos de ocho meses al año, la cuota de Tarifa será del 70 por 100 de la cuota señalada en el mismo.
Por otro lado, y conforme establece la letra F) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de servicios de hospedaje podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, servicios complementarios, tales como servicios de limpieza, cambio de sábanas, internet, televisión, etc.
En segundo lugar, las rúbricas de las Tarifas que habilitan para el ejercicio de la actividad profesional relacionada con la formación y práctica deportiva, dependiendo de la actividad efectiva que estos realicen, son las siguientes:
– En la sección segunda «Actividades profesionales», la agrupación 82 clasifica a los «Profesionales de la enseñanza», dentro de la cual se clasifica la actividad docente por niveles educativos, ejercida por personas físicas a título individual y personal, entre ellas, los profesionales de la educación físico deportiva, donde se encuadra el grupo 826 «Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares».
– En la sección tercera «Actividades artísticas», la agrupación 04 agrupa las «Actividades relacionadas con el deporte», se clasifican aquellos profesionales que ejerzan actividades más directamente relacionadas con la práctica del deporte. Dentro de ella, se encuentra el grupo 041 «Jugadores y entrenadores de fútbol».
Visto lo anterior, y según se desprende del escrito de la consulta, una persona física que va a gestionar viviendas turísticas y va a entrenar al futbol a grupos de niños como actividad extraescolar, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
– En el grupo 826 de la sección segunda «Personal docente de enseñanzas diversas, tales como educación física y deportes, idiomas, mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares», si los servicios de entrenador de fútbol a grupos de niños están destinados a la enseñanza y docencia deportiva, o bien en el grupo 041 de la sección tercera «Jugadores y entrenadores de fútbol», si dichos servicios están más relacionados con la práctica y competición deportiva.
Por último, en lo que se refiere a las obligaciones censales de carácter fiscal, se informa que, si el sujeto pasivo es una persona física, le será de aplicación la exención regulada en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL, por la cual, están exentas del impuesto las personas físicas por la totalidad de las actividades empresariales, profesionales o artísticas que realicen.
Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que regula en el capítulo I del título II del Reglamento las obligaciones censales.
Así, el artículo 14.3 de este Reglamento dispone que «en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas.».
En este sentido, la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores dispone, en su artículo 4 precisa que:
«Artículo 4. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas.
1. En relación con los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten exentos del mismo por todas sus actividades económicas, la presentación de las declaraciones censales de alta, modificación o baja sustituye a la presentación de las declaraciones específicas de dicho Impuesto. Por tanto, y sin perjuicio de sus obligaciones censales de carácter general, identificarán a través de la declaración censal las actividades económicas que desarrollen, así como los establecimientos y locales en los que se lleven a cabo dichas actividades, y comunicarán el alta, la variación o la baja en aquéllas o en éstos.
2. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que resulten obligados a tributar por el mismo por cualquiera de sus actividades económicas comunicarán el alta, la variación o la baja en todas sus actividades económicas a través de las declaraciones propias de dicho Impuesto. Asimismo, solicitarán, en su caso, la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas que les corresponda a través de los modelos propios del mismo. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones censales de carácter general.».
Finalmente, por lo que respecta a la consulta planteada en relación con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debe indicarse que la contestación a la misma no corresponde a la Dirección General de Tributos, por no ser el centro competente para su resolución.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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