Datos de la consulta
- Consulta nº: V2908-17
- Fecha: 13/11/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1 TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 831.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
Compra-venta de criptomonedas (principalmente bitcoin) a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia.
La empresa está dada de alta en el grupo 999 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Cuestión planteada
La sociedad pregunta si se halla bien clasificada por la actividad que ejerce.
Contestación completa
1º) El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
En el artículo 79, apartado 1, del TRLRHL se establece que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
2º) La clasificación de las actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, de acuerdo con los servicios que preste de modo efectivo el sujeto pasivo.
En consecuencia, las actividades de prestaciones de servicios a través de la red Internet u otros medios electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo de las condiciones que concurran en cada caso.
3º) La compra-venta de criptomonedas (principalmente bitcoin) a través del desarrollo y explotación de una aplicación web propia del consultante es una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas del Impuesto.
En la regla 8ª de la Instrucción se regula un procedimiento mediante el cual se permite clasificar, provisionalmente, aquellas actividades que no se hallan especificadas en las Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, tributando, en consecuencia, por el referido grupo o epígrafe de que se trate.
Llevado lo anteriormente expuesto a la cuestión formulada, la actividad de referencia debe clasificarse en el epígrafe 831.9 de la sección primera, «Otros servicios financieros n.c.o.p.», según lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción.
Por último, debe señalarse que, según dispone el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción, el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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