Datos de la consulta
- Consulta nº: 191
- Fecha: 24 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 931 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividad de enseñanza. Criterios de imputación de la superficie de los locales en los que concurren modalidades de enseñanza que se encuentran exentas y no exentas del impuesto.
La Entidad consultante formula las siguientes consultas en relación con la actividad de enseñanza:
1ª. Consecuencias de las modificaciones introducidas para la actividad de enseñanza por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y su repercusión en las correspondientes declaraciones de alta.
Efectivamente, el articulo 78.1.15º de la Ley 31/1991, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1992, ha introducido ciertas modificaciones en el Grupo 931
(«Enseñanza reglada») de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tales modificaciones pueden haber alterado la situación tributaria de los sujetos pasivos por la actividad de referencia, de forma tal que no coincida la situación a la que van a quedar sometidas efectivamente durante 1992, con la que se desprenda de las declaraciones censales que las mismas hayan formulado durante el periodo de formación de los censos del impuesto, en función de la normativa existente antes de la entrada en vigor de la citada Ley 31/1991.
Cuando tal disfunción se haya producido, los sujetos pasivos deberán formular la (las) correspondiente(s)
declaración(es) de variación, utilizando a tal fin los modelos aprobados por Orden de 31 de julio de 1991, y consignando en las mismas como fecha de la variación la de 31
de diciembre de 1991.
2º. Cómputo de las superficies destinadas dentro de un mismo Centro docente a comedor, internado y venta de libros. La modificación introducida en el Grupo 931 de la Sección
1ª de las Tarifas del impuesto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 determina que, en los supuestos que se contemplan en las notas a dicho Grupo, tanto la venta de libros como los servicios del internado o media pensión se clasifican en la rúbrica antes indicada.
Lo anterior significa que tanto los servicios de internado o media pensión como el comercio al por menor de libros, en las condiciones que se contemplan en las notas del Grupo 931, son, en definitiva, actividades de enseñanza. Esto sentado y proyectado sobre la materia concreta objeto de consulta, resulta que, de acuerdo con lo prevenido en la Regla 1ª.1.F.)b).4º) de la Instrucción, aprobada por cl Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la superficie de los locales correspondientes a los servicios de internado y media pensión, así como la correspondiente al comercio al por menor de libros, se computará al 50 por 100, al igual que el resto de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no está exenta.
3º. Cómputo de las superficies destinadas dentro de un mismo Centro docente a comedor, internado y venta de libros, en el supuesto de que dicho Centro docente preste servicios y realice dicho comercio tanto con alumnos pertenecientes a modalidades exentas como no exentas del impuesto.
Como ya se ha indicado en el apartado 2º anterior, la actividad de enseñanza recogida en el Grupo 931 de la Sección
1ª de las tarifas comprende no sólo la actividad docente propiamente dicha, sino también, en las condiciones que se señalan en las notas comunes a dicho Grupo, la prestación de servicios de internado y media pensión, así como la realización del comercio al por menor de libros.
Expuesto lo anterior y en el supuesto de que en algunos centros docentes concurran modalidades de enseñanza que se encuentran exentas del impuesto junto con otras no exentas del mismo y clasificadas en el tan repetido Grupo 931 de la Sección lª de las Tarifas, prestándose en ambos casos servicios de internado o media pensión, o os dos, así como realizándose comercio al por menor de libros o no, los sujetos pasivos correspondientes estarán obligados a matricularse y tributar por el Grupo antes señalado por las modalidades no exentas de enseñanza, así como a solicitar el reconocimiento de la exención para las modalidades exentas de la misma, en la forma y condiciones que se señalan en el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Con respecto a los criterios de imputación de la superficie que corresponde a cada modalidad de enseñanza
recuérdese que no cabe hablar de superficie imputable a servicios de internado o media pensión o comercio al por menor de libros, toda vez que como ya se ha indicado, en el caso que se examina, todas estas manifestaciones de la actividad docente junto con ésta propiamente dicha conforman la actividad de enseñanza recogida en el Grupo 931 de la Sección 1ª de las Tarifas debe indicarse que tal circunstancia ha sido prevista expresamente por la Regla
14ª.1.F).f) cuyo tenor literal es el siguiente:
«Cuando en un mismo local se ejerza más de una actividad, por el mismo sujeto pasivo o por sujetos pasivos distintos, se imputará a cada una de ellas la superficie utilizada directamente, más la parte proporcional que corresponda del resto del local ocupada en común. Cuando lo anterior no hiere posible se imputará a cada actividad el número de metros cuadrados que resulte de dividir la superficie total del local entre el número de dichas actividades.»
En cuanto al criterio concreto que permite imputar la superficie que corresponde directamente a cada modalidad de enseñanza, será aquél que, basándose en criterios objetivos y demostrables, mejor indique la superficie directamente ocupada por cada modalidad, pudiendo realizarse el prorrateo correspondiente, a título de ejemplo, en función del número de aulas exentas y no exentas o del número de alumnos que reciben enseñanza en las mismas.
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