Datos de la consulta
- Consulta nº: 200
- Fecha: 3 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª.4; 14ª.1.A).B) y F).
TARIFAS:
Epígrafes 691.2 y 751.1, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividad de lavado y engrase de vehículos: régimen de tributación.
El consultante, partícipe de una comunidad de bienes que explota un aparcamiento de vehículos, donde se prestan adicionalmente servicios de lavado y engrase, plantea, respecto de estas últimas actividades. Las cuestiones siguientes:
1. Si es necesario la obtención del permiso correspondiente para la reparación de automóviles que conceda el órgano competente de la Administración.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, es preciso recordar la desvinculación del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava.
En este sentido, el apartado 4 de la Regla 4ª de la Instrucción del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos».
Por tanto, los permisos, autorizaciones u otros requisitos, cualquiera que sea su carácter, administrativo u otro, que sean obligatorios para el ejercicio de las actividades, serán los que las disposiciones vigentes establezcan, con independencia de las obligaciones tributarias que afecten a la Comunidad de Bienes por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2º. Si fuesen clasificables en una misma rúbrica específica de las Tarifas que tuviese en cuenta el número de servicios prestados.
Con respecto a la segunda cuestión, se tiene que:
a) La Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará
lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Y en la Regla 10ª.3 de la misma Instrucción, en su inciso segundo se establece que «si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad».
Expuesto lo anterior, las actividades de explotación de aparcamientos, situados en lugares distintos de solares o terrenos sin edificar, y de mantenimiento de vehículos, se encuentran clasificadas en las Tarifas del Impuesto en los Epígrafes 751.1 y 691.2 de la Sección 1ª, respectivamente, y la Comunidad de Bienes, en el ejercicio de ambas, estará
obligada a tributar por cada una de ellas.
b)
Por otra parte, la actividad de lavado y engrase de vehículos por suponer la realización de operaciones relativas a la actividad de mantenimiento de vehículos, se encuentra clasificada en el referido Epígrafe 691.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, que, aunque relativo a la actividad de reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos, comprende también la de mantenimiento de automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas y bicicletas, según se establece en su nota adjunta.
En dicho Epígrafe, los elementos tributarios asignados para la determinación de la cuota son la potencia instalada, en Kw., y el número de obreros, los cuales se computarán de conformidad con lo dispuesto en la Regla 14ª.1 de la Instrucción, en sus letras A) y B), respectivamente. Es de reseñar, asimismo, que para la determinación de la cuota se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Regla l4ª.1.F) en lo relativo al elemento tributario superficie del local.
En conclusión, la Comunidad de Bienes, por el ejercicio de las actividades de explotación de aparcamientos y de mantenimiento de vehículos, deberá causar alta en Matrícula por los Epígrafes 751.1 y 691.2, respectivamente, de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, con independencia del número de servicios de lavado y engrase que se presten.
Deja una respuesta