Datos de la consulta
- Consulta nº: 271
- Fecha: 27 de marzo de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:
Descripción – Tema
Actividades profesionales: aplicación del régimen transitorio de beneficios fiscales.
Cuestión planteada
El consultante, que inició el ejercicio libre de su profesión como oftalmólogo en el año 1980 en Mérida y que en
1991 cambió de domicilio estableciendo su consulta profesional en Santander y matriculándose por el ejercicio de dicha actividad en la Licencia Fiscal correspondiente, solicita aclaración sobre la posibilidad de continuar disfrutando en el impuesto sobre Actividades Económicas de los beneficios fiscales de que gozaba en la Licencia Fiscal como consecuencia de la aplicación del régimen transitorio del impuesto.
Contestación
El régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, es aplicable a aquellos sujetos pasivos que a la fecha de comienzo de aplicación de Impuesto sobre Actividades Económicas (1 de enero de 1992) estuvieran gozando de cualquier beneficio fiscal en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, los cuales continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de
1994, inclusive.
Entre los beneficios fiscales a que se ha hecho referencia que se hallan afectados por el mencionado régimen transitorio se encuentran los comprendidos en el artículo 311
del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 78/11986, de 18 de abril. Tales beneficios consistían en la aplicación de unas reducciones en la cuota de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas durante los cinco primeros años de ejercicio de la actividad.
En consecuencia, el régimen transitorio expuesto
únicamente será de aplicación a aquellos profesionales que a
31 de diciembre de 1991 disfrutasen de los beneficios fiscales contenidos en el referido articulo 311 del Texto Refundido en relación con la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.
Pues bien, aplicando todo lo anterior al caso concreto que ahora se examina resulta que el consultante no se encuentra afectado por dicho régimen transitorio de beneficios fiscales, ya que el inicio de su actividad profesional se produjo en el año 1980 y en consecuencia a 31
de diciembre de 1991 no gozaba de ningún tipo de beneficio en relación con la Licencia Fiscal. Y ello es así, en contra de lo manifestado por el interesado, quien argumenta que al haber comenzado a ejercer su actividad en 1991 en municipio distinto le corresponden los referidos beneficios a partir de dicho año, puesto que no cabe considerar que se inicia una actividad cada vez que el sujeto pasivo presente declaración de alta en el impuesto por el ejercicio de una misma actividad profesional, incluso aunque tal circunstancia se dé
como consecuencia de un cambio de municipio en el ejercicio de la profesión.
A mayor abundamiento debe señalarse que únicamente procede disfrutar de las reducciones en la cuota de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas previstas en el artículo 311 del Texto Refundido por una sola vez siempre que afecten a la misma actividad profesional. En el presente caso, las mencionadas reducciones fueron aplicadas por el consultante en el año 1980 y sucesivos en relación con el ejercicio libre de la oftalmología y por consiguiente no cabe aplicar los referidos beneficios nuevamente a la misma profesión a partir del año 1991, lo cual impide que opere en el supuesto contemplado el régimen transitorio de beneficios fiscales previstos en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
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