Datos de la consulta
- Consulta nº: 178
- Fecha: 15 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.2 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupo 162 y Epígrafes 612.8, 643.1 y 857.2, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Actividades pesqueras. Servicios de pesaje y facturación. Fabricación de hielo. Elemento tributario. Superficie de los locales.
La Entidad consultante, que desarrolla en local ajeno las actividades de pesaje, venta y facturación de la pesca obtenida en las capturas minas, así como la fabricación de hielo que se destina al suministro de la flota pesquera y al acondicionamiento del pescado para ser remesado, desea conocer:
1º. Sujeción o no al impuesto de las actividades antes descritas. En caso positivo, clasificación que corresponde a las mismas.
De acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incorporado a dicho texto legal por el artículo 1º de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente el Impuesto sobre Actividades Económicas, quedan excluidas del hecho imponible del impuesto las actividades agrícolas, ganaderas dependientes, forestales y pesqueras, cuyo ejercicio ya no estará sujeto al impuesto, manteniéndose, no obstante, la tributación por éste de las actividades ganaderas independientes.
Por tanto, resulta evidente que el ejercicio de actividades pesqueras no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 39/1988 antes referido. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto, debe entenderse referida no sólo a la actividad pesquera propiamente dicha, capturas de pescado, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tales como preparación de las capturas, pesaje, ventas, fabricación de hielo, conservación, etc., tanto si se realiza en barcos pesqueros como si se realiza en tierra, siempre que, en este último caso, su ejercicio corresponda al titular de la actividad pesquera y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros.
A sensu contrario, las actividades derivadas de la actividad pesquera ejercidas en tierra por el mismo titular de ésta, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dicha actividad pesquera, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad pesquera propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988.
Trasladando lo expuesto anteriormente a las actividades objeto de consulta, y siempre que de acuerdo con lo indicado en los párrafos anteriores dichas actividades se encuentren sujetas al impuesto, la clasificación de las mismas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará en las siguientes rúbricas:
a) En el epígrafe 857.2 de la Sección 1ª, por la actividad consistente en pesaje de pescado.
b)
En el epígrafe 612.8 por la venta o facturación de pescado al por mayor, o, si la venta es al por menor, en el epígrafe 643.1, ambos de la Sección 1ª.
c)
En el Grupo 162 de la Sección 1ª, por la fabricación de hielo.
2º. Si el elemento tributario superficie de los locales resulta de aplicación a estas actividades.
Por lo que se refiere a los locales donde se ejercen las actividades antes descritas, debe señalarse como cuestión previa que la superficie de los mismos sólo se considerará a efectos de lo previsto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990
antes indicado, si de acuerdo con lo señalado en el punto 1º
anterior de esta consulta las actividades de pesaje de pescado, venta y facturación de pescado y fabricación de hielo resultan sujetas al impuesto.
Si ello es así, las dependencias donde se realizan estas actividades tendrán la consideración de locales a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6ª.1 de la Instrucción del impuesto, tal consideración se atribuye a todas las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como a las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales, sin que a este respecto tenga trascendencia alguna el título jurídico en virtud del cual se utilizan los elementos antes indicados.
En definitiva, siempre que las actividades de pesaje de pescado, venta y facturación de pescado y fabricación de hielo resulten sujetas al impuesto, la superficie de los locales utilizados para la realización de las mismas deberá
computarse con arreglo a lo previsto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción del impuesto, y la cantidad resultante completará la cuota que resulte de las rúbricas correspondientes a cada actividad, de conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley
39/1988.
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