Datos de la consulta
- Consulta nº: 179
- Fecha: 15 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1, Bases 1 ª y 4ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas
3ª.3,
4ª.4,
8ª. y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupos 834 y 842 (Sección 1ª) y Grupo 723 y 799
(Sección 2ª.). Nota común Sección 1ª y Nota común 2ª. Sección
2ª.
Descripción – Tema
Servicios de administración de fincas y servicios contables.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las actividades de administración de comunidades de propietarios, así como de llevanza de contabilidad a pequeñas empresas. Además consulta qué cuota corresponde a tales actividades y si resulta imprescindible la previa colegiación en el Colegio Profesional correspondiente para causar alta en el Impuesto.
Contestación
Por lo que se refiere a la clasificación de las actividades mencionadas, esto es, administración de comunidades de propietarios y contabilidad, debe señalarse que las mismas tienen carácter profesional y por consiguiente, de acuerdo con la Regla 3ª.3 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas una y otras, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dichas actividades figuran clasificadas en la Sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
Así, la actividad consistente en la administración de comunidades de propietarios deberá clasificarse v tributar en el Grupo 723 de la Sección 2ª de las Tarifas que comprende a los administradores de fincas, y la llevanza de contabilidades a terceras personas o entidades se clasificará
en el Grupo 799 de la misma Sección 2ª, ya que dicha actividad no figura expresamente recogida en las Tarifas y por aplicación del procedimiento establecido en la Regla 8ª
de la referida Instrucción para las actividades no especificadas deberá estarse a la naturaleza material de las mismas, resultando en el caso que se examina la clasificación anteriormente indicada en el Grupo 799, Sección 2ª.
La clasificación expuesta en el párrafo anterior tendrá
lugar siempre que tales actividades se desarrollen por personas físicas. Por el contrario, si tales actividades son ejercidas por una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, las mismas deberán matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de las Tarifas tal como preceptúa el apartado 3 de la referida Regla 3ª de la Instrucción, es decir, deberán matricularse, necesariamente, como empresarios en la Sección 1ª de dichas Tarifas.
Así, en este segundo supuesto, actividades ejercidas por persona jurídica o Entidad del artículo 33 de la Ley General Tributaria, corresponderá la clasificación en el Grupo 834 de la Sección 1ª de las Tarifas que comprende los servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial», por la actividad de administración de fincas y en cuanto a la llevanza de contabilidades, la misma deberá
clasificarse y tributar por el Grupo 842 de la Sección 1ª
relativo a «servicios financieros y contables».
Por lo que se refiere a la cuota que corresponde satisfacer por las actividades mencionadas, debe señalarse que la cuota asignada a los grupos anteriormente reseñados deberá completarse con el importe que resulte de calcular el valor del elemento tributario de superficie de los locales en los que se ejerzan las actividades de administración de fincas y de servicios contables, tal como se específica en la Base 4ª del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y cuya aplicación se concreta en la Nota común a la Sección
1ª de las Tarifas, respecto de las actividades empresariales y en la Nota común 2ª a la Sección 2ª de las citadas Tarifas, respecto de las actividades profesionales.
En cuanto a la valoración concreta le dicho elemento tributario, la misma se realizará conforme a las normas contenidas en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
En cuanto a la consulta formulada acerca de la obligatoriedad o no del visado colegial para causar alta en el impuesto, es preciso señalar aquí la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, lo cual se manifiesta en:
a)
Que el hecho de figurar inscrito en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legítima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en Matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Lo anterior significa que el Impuesto sobre Actividades Económicas se limita a cumplir una función estrictamente tributaria, sin entrar en la exigencia de requisitos ajenos a dicho tributo.
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