Datos de la consulta
- Consulta nº: 1003
- Fecha: 12 de julio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.3
TARIFAS:
Grupo 841 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Aplicación del régimen tributario especial para el inicio de actividades profesionales.
Cuestión planteada
El consultante, que manifiesta que dos abogados en ejercicio constituyeron una sociedad civil para el ejercicio de su actividad, matriculándose en el impuesto en el Grupo
841 («Servicios Jurídicos») de la Sección 1ª de las Tarifas, desea saber si, por tratarse de una actividad profesional, les es de aplicación el régimen tributario especial previsto para los cinco primeros años de ejercicio profesional.
Contestación
En primer lugar, debe indicarse que, de acuerdo con lo previsto en la Regla 3ª.3 de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE), aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, para calificar una actividad económica como profesional deben concurrir simultáneamente dos requisitos:
a) Que la actividad económica se realice, única y exclusivamente, por personas físicas.
b)
Que dicha actividad económica se clasifique en la Sección 2ª de las Tarifas.
Además, y como complemento de lo anterior, el último inciso de la Regla 3ª.3 antes indicada dispone que cuando una persona jurídica o una herencia yacente, comunidad de bienes o cualquier otra entidad carente de personalidad jurídica que constituya una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.
Trasladando lo expuesto al caso concreto planteado, resulta que los servicios jurídicos que presta la sociedad civil no pueden ser calificados, en ningún caso, como actividades profesionales por no ser ejercidos por personas físicas.
Lo anterior significa que no puede ser de aplicación a la sociedad civil el régimen tributario especial para el inicio de actividades profesionales recogido en la nota 1ª de las comunes a la Sección 2ª de las Tarifas. Además, debe añadirse que lo anterior no supone desigualdad alguna ante la ley, toda vez que en el supuesto de que los abogados hubieran tributado como profesionales deberían haberse matriculado individualmente, lo cual habría supuesto una cuota por cada persona física y la aplicación del régimen tributario especial antes aludido durante los cinco primeros años de ejercicio de la profesión, mientras que a través de la sociedad civil tributarán siempre, y con independencia del número de abogados que la compongan, por una sola cuota a través del Grupo 841 («servicios jurídicos») de la Sección
1ª de las Tarifas.
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