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Asociación sin ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Beneficios fiscales.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 1001
  • Fecha: 22 de junio de 1994
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 9, 79.1, 80.1, 83, 86.1, 92, 140.2 yDisp. Trans 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupos 834 y 952 de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Asociación sin ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Beneficios fiscales.

Cuestión planteada

    La Entidad consultante, asociación sin ánimo de lucro, desea saber si está o no sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en caso de sujeción, si está exenta del mismo por prestar servicios, con la finalidad de promover al acceso a una vivienda de personas de diversas características, pero, en todo caso, con dificultades de alojamiento, de:
    a) intermediación, entre propietarios de viviendas e inmigrantes, en orden a que estos últimos sean arrendatarios de aquéllas;
    b) asesoramiento (jurídico y económico) e información
  (ésta la proporciona de modo directo e indirecto) a jóvenes y en relación a viviendas y sus contratos de compra-venta y arrendamiento.

Contestación

    Por tanto y según todo lo anteriormente expuesto, por el ejercicio de las actividades de prestación de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles
  (siendo en este caso los potenciales arrendatarios personas de cualquier edad y condición, si bien, inmigrantes, circunstancia ésta que es irrelevante en lo que al impuesto se refiere) y de servicios sociales, en centros no residenciales, a jóvenes y en relación a su alojamiento, la Entidad consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas y obligada a presentar las correspondientes declaraciones de alta en la matricula del mismo por los Grupos 834 y 952, respectivamente, de la Sección 1ª de las Tarifas.
    Y, además, por cuanto que su caso no se corresponde con ninguno de los supuestos de exención, ni de ningún otro beneficio fiscal, del impuesto, está obligada a contribuir por él por las rúbricas referidas de la Sección 1ª de las Tarifas.
    No obstante y en relación a las exenciones de carácter rogado previstas en las letras d) y e) del artículo 83.1 de la Ley 39/1988, conviene indicar que a este Centro Directivo no le compete la recepción o gestión de las solicitudes de aquéllas ni su concesión o denegación. Tales funciones corresponden a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Administraciones y Delegaciones) las de gestión censal y a los Ayuntamientos las de gestión tributaria, según lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 92 de la Ley 39/1988 (y conforme a la nueva redacción dada por el artículo 8.Uno.6 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo), si bien las de gestión tributaria, para el año 1994, podrán corresponder a la Agencia Estatal de Administración Tributaria si el Ayuntamiento las hubiera encomendado a la Administración General del Estado con arreglo a lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 21/1993, de 29
  de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
    El texto original de esta contestación reproduce la argumentación recuadrada en la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales, que se da por reproducida.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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