Datos de la consulta
- Consulta nº: 274
- Fecha: 7 de abril de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Grupos 841 y 842 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación sin ánimo de lucro: sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si una asociación de empresas relacionadas con actividades de espectáculos está obligada a presentar declaración de alta por el Impuesto sobre Actividades Económicas por la defensa, sin ánimo de lucro, de los intereses de sus asociados, para la que contrata los servicios de un gestor y de una asesoría.
Contestación
El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está
constituido por «el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) El hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica (siempre que, a efectos del impuesto, tenga tal consideración) y siendo suficiente un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto.
b) El hecho imponible se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e incluso con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) El impuesto grava toda clase de actividades económicas, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, a efectos del impuesto, se consideran actividades económicas aquellas empresariales, profesionales o artísticas, que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno solo de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción u distribución de bienes o servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988.
En el caso propuesto y según se desprende del escrito, la Asociación, sin ánimo de lucro, presta determinados servicios a sus propias empresas asociadas, si bien tales prestaciones no son realizadas de modo directo, sino por medio de un gestor y de una empresa asesora.
Según lo anteriormente expuesto, por existir ordenación por cuenta propia de la Asociación, de medios de producción o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción de servicios, se origina el hecho imponible, quedando la Asociación obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas y a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes.
Por lo que se refiere a la clasificación en las Tarifas del impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, de los servicios que la Asociación presta a sus empresas asociadas, dada la ausencia de concreción de los mismos, no es posible fijar una rúbrica o rúbricas que los comprenda.
No obstante, debe indicarse que las actividades ejercidas por la referida Entidad deben ser clasificadas atendiendo a la naturaleza material de las mismas y, en este sentido, a modo de ejemplo y con carácter enunciativo y no exhaustivo, si la Asociación presta asesoramiento jurídico a sus asociados, deberá matricularse y tributar por el Grupo 841, y por el Grupo 842 de la misma Sección si el asesoramiento fuese financiero, contable o fiscal u otro en materia económica.
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