Datos de la consulta
- Consulta nº: 160
- Fecha: 23 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Epígrafe 961.1 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Clasificación de la actividad de producción de programas de radio y televisión.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que se dedica a la producción de programas de radio y televisión, desea conocer la clasificación que corresponde a dicha actividad en las Tarifas del impuesto.
Contestación
La actividad de producción de programas de radio y televisión no está expresamente clasificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Lo anterior significa, según se desprende de la Instrucción para la aplicación de las citadas Tarifas, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990, que para clasificar adecuadamente la actividad de referencia habrá de estarte a la naturaleza material de la misma.
En este sentido, la actividad que más se asemeja por su naturaleza a la que es objeto de consulta resulta ser la producción de películas cinematográficas (incluso vídeos) que se encuentra clasificada en el Epígrafe 961 de la Sección 1ª
a de las Tarifas, rúbrica por la cual deberá matricularse y tributar la Entidad consultante por la actividad de producción de programas de radio y televisión.
Deja una respuesta