Datos de la consulta
- Consulta nº: 240
- Fecha: 1 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3ª.4.
TARIFAS:
Grupo 013 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Clasificación de los actores de teatro. Régimen de las actividades artísticas.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, que realiza actividades propias de actores de teatro, desea conocer la clasificación de la misma en las Tarifas del impuesto y si el pago de la cuota correspondiente faculta para ejercer la actividad en todo el territorio nacional.
Contestación
La Regla 3ª.4 de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, atendiendo a un criterio meramente formal, conceptualiza las actividades artísticas disponiendo que tienen tal consideración las clasificadas en la Sección 3ª de las Tarifas.
La actividad objeto de consulta, actores de teatro, se encuentra clasificada en la Sección 3ª de las Tarifas, Grupo
013, y, en consecuencia, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, debe ser calificada como una actividad artística.
Por otra parte, la Regla 5ª.4 de la Instrucción dispone que las actividades artísticas se entienden realizadas siempre en el término municipal en el que el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal. Esto significa que, a efectos de este impuesto, las actividades artísticas no se realizan nunca en local determinado, lo cual supone, tras su puesta en relación con lo preceptuado en la Regla 10ª.5 de la Instrucción, que dichas actividades artísticas tributarán siempre por una cuota mínima municipal y satisfarán, siempre y en todo caso, una única cuota, cualquiera que sea el lugar del territorio nacional en el que se lleven a cabo las actuaciones.
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