Datos de la consulta
- Consulta nº: V0622-18
- Fecha: 07/03/2018
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA TAINSIAE RDLeg 1175/1990 TarifasOrden HFP/1159/2017, arts. 1, 3LIVA 37/1992, art. 20.uno, 9º – 10º
Descripción de los hechos
La consultante viene desarrollando desde 2004, bajo el epígrafe 826 del IAE, la enseñanza o realización de clases de pintura en un local que tiene alquilado, facilitando el material a los alumnos. Además enseña a rehabilitar o restaurar pinturas y objetos de arte y muebles.
Cuestión planteada
1ª Epígrafe del IAE en que se debe encuadrar la actividad.
2ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.
3ª Si a dicha actividad se le puede aplicar la exención prevista en el artículo 20.uno.9 y10 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa
1ª Cuestión planteada.
Aunque en algunos supuestos, como por ejemplo, el que es objeto de la presente consulta, no resulta, «a priori», fácil establecer una clara distinción entre profesional y empresario a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, sí existen, sin embargo, ciertos elementos que permiten, vía interpretativa, llegar a conclusiones suficientemente claras en orden a una correcta aplicación del tributo en cuestión.
Así, en efecto, parece que, desde la óptica del IAE, es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de ésta, quien actuando por cuenta propia desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del impuesto cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Si la consultante realiza directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual de la enseñante, habrá desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial.
En caso contrario, estaríamos en presencia de una actividad empresarial, clasificada en el epígrafe 933.9 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica «Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares, n.c.o.p».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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