Datos de la consulta
- Consulta nº: 170
- Fecha: 7 de enero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 4ª.2.C) y D), 5ª.2 y 5.
TARIFAS:
Epígrafe 616.5 y Grupo 655, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Comercio al por mayor y menor de gasóleos, clasificación, lugar de realización y utilización de medios de transporte propios.
Cuestión planteada
El consultante, que realiza la actividad de venta de gasóleo utilizando para ello una oficina administrativa de atención al público y dos vehículos de transporte de gasóleo desea saber la clasificación en las Tarifas del Impuesto y el régimen de tributación que corresponde a la actividad descrita.
Contestación
1º. La clasificación en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, de la actividad de venta de gasóleo dependerá de la calificación de la misma.Así, si dicha actividad puede calificarse como de comercio al por mayor, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción para la aplicación de las citadas Tarifas, aprobada por el mismo Real Decreto Legislativo 1175/1990, estará clasificada en el Epígrafe 616.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, que comprende el comercio al por mayor de petróleo y lubricantes.
Por otra parte, sí la actividad de referencia cabe calificarla como de comercio al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 4ª.2.D) de la citada Instrucción, deberá matricularse en el Epígrafe correspondiente del Grupo
655 de la Sección 1ª de las Tarifas, que comprende el comercio al por menor de combustibles, carburantes y lubricantes.
2º. La Regla 5ª.2 de la mencionada Instrucción establece que cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado. Asimismo, la citada Regla dispone que las actividades comerciales, en general, se entienden ejercidas en local determinado, siempre que el sujeto pasivo disponga de establecimiento. En este caso, todas las actuaciones que lleve a cabo el titular de la actividad comercial se entienden realizadas en el local correspondiente.
En el presente caso, el lugar de realización de la actividad de comercio al por mayor/menor será el término municipal en el que la oficina administrativa y de atención al público esté situada, entendiéndose que todas las actuaciones se realizarán en dicho local, no siendo necesario, por tanto, que el sujeto pasivo satisfaga cuota mínima municipal alguna en aquellos municipios distintos de aquél, en los que distribuye el gasóleo objeto de su comercio.
En el supuesto de que el sujeto pasivo dispusiese de otros locales deberá satisfacer tantas cuotas mínimas municipales como locales para el desarrollo de la actividad o cualquier aspecto de ésta posea, radiquen o no en el mismo término municipal.
3º. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
5ª.5 de la Instrucción, la utilización de medios de transporte propios no tiene la consideración de actividad económica, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.
En consecuencia, la utilización de los vehículos que alude en su escrito para el exclusivo traslado del gasóleo objeto de su comercio no tiene la consideración de actividad económica y, al no constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, no está sujeta al mismo, no debiendo, por tanto, satisfacer por dicha actividad cuota alguna.
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