Datos de la consulta
- Consulta nº: 257
- Fecha: 3 de febrero de 1992
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1, Base 1ª.; 90.2 y Disp. Trans. 3ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª., apartado 1, párrafo primero y apartado 2; 10ª. 1.B) y F), b) y h).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Consideración de las fracciones inferiores a la unidad en el cómputo de elementos tributarios; cómputo de jornadas en contratos a tiempo parcial o de duración inferior a un año; oficina administrativa que forme parte del local en que se desarrolle la actividad.B) Cuestiones planteadas y contestaciones
La consultante plantea las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Qué consideración ha de darse a las cifras decimales resultantes al calcular el elemento tributario «obreros» , en los casos concretos temporales y de formación?
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, debe tenerse en cuenta que para el cómputo del elemento tributario constituido por el número de obreros afectos a la producción, este Centro Directivo ha sentado, en su resolución de consulta núm. 40, de fecha 5 de noviembre de
1991, el criterio de que son asimilables a los obreros eventuales a los que se refiere el último párrafo de la Regla
14ª.1 .B) de la Instrucción aprobada por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de diciembre:
– Los obreros de carácter no fijo cuyo contrato, cualquiera que sea la forma que revista y la calificación laboral que le corresponda, tenga una duración inferior a un año.
– Los obreros que, siendo fijos, sean contratados a tiempo parcial, de modo que la suma toral de las horas que trabajen al año sea inferior al producto del número de horas que componen la jornada normal de la actividad de que se trate multiplicada por el número de días laborables del año.
La expresada asimilación implica que para el cómputo de las dos categorías de obreros antecitadas se aplicará el ya mencionado párrafo último de la Regla 14ª.1.B) en su integridad, lo que a su vez conlleva el que el resultado del cómputo se considerará, en todo taso, entero por defecto y, por ello, no se tomarán en consideración las fracciones o decimales resultantes de los cálculos efectuados.
2ª. ¿Cuál es el período de contratación a computar por lo que se refiere a tales contratos en relación a las altas a practicar para el ejercicio 1992: el que se prevea para dicho año, el del año anterior, o el período de contratación efectivo al tiempo de presentar las citados altas?
Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, debe tenerse en cuenta que:
a)
El artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que la fijación de las cuotas mínimas en las Tarifas del impuesto se ajustará a unas bases que el propio precepto enumera, disponiendo el texto de la primera de ellas:
«Delimitación del contenido de las actividades económicas gravadas…, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto».
b)
El artículo 90.2, inciso primero del mencionado cuerpo legal, sitúa el momento del devengo en el primer día del período impositivo, lo que, teniendo en cuenta la definición que de dicho periodo se contiene en el apartado 1
de tal precepto, unido a la circunstancia de que, como indica la Disposición Transitoria Tercera de la repetida Ley, el impuesto comenzará a exigirse el 1 de enero de 1992, el devengo en dicho ejercicio se producirá en la expresada fecha para quienes vengan obligados a cursar con anterioridad a la misma las respectivas altas por el concepto tributario en estudio.
c)
La Regla 14ª.1.B) de la Instrucción (último párrafo)
dispone que los obreros eventuales se computarán por equivalencia con los fijos, tomando el cociente entero por defecto que resulte de dividir la suma de las jornadas trabajadas por ellos por el total de días laborables al año.
De lo expuesto cabe deducir lo que sigue:
– La expresión «jornadas trabajadas» contenida en la Regla 14ª.1.B) debe entenderse referida, no a las efectivamente trabajadas por lo Operarios (lo que representaría deducir las bajas, absentismo laboral, etc., y, por ende, que el cómputo no pudiera hacerse hasta que hubiese finalizado el periodo impositivo), por cuanto que no se contiene precisión expresa sobre este punto en el precepto mencionado, sino a la totalidad de las que a virtud de su contrato viniese obligado a realizar el operario correspondiente, dato éste que puede conocerse a la firma de dicho contrato sin que haya de esperarse a la conclusión del mismo.
–
Los elementos tributarios a computar deben ser los existentes a la fecha del devengo del impuesto.
En conclusión, tanto con carácter general como en el específico supuesto del ejercicio de 1992, si, debiendo aplicarse para el cálculo de la cuota de Tarifa el elemento tributario ,»obreros», al tiempo del devengo del tributo en la empresa existiesen obreros eventuales o asimilables a los mismos, se computarán todos ellos aplicando lo dispuesto en el párrafo último de la Regla 14ª.1.B) de la Instrucción en función de lo que resulte de los contratos de los mismos vigentes a dicha fecha.
3ª.
¿Cuál es el tratamiento a aplicar a la oficina donde se realice la gestión administrativa de la actividad ejercida cuando forme parte integrante del local donde aquélla se desarrolle y no constituya un local separado?
Por lo que respecta a la tercera de las cuestiones planteadas, conviene indicar que lo establecido en la Regla
14ª.1.F).b) (en la nueva redacción dada por el artículo
78.dos.5º de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992) en orden a sujetar a los locales en los que el sujeto pasivo no ejerza directamente su actividad pero se bailen afectados indirectamente a la misma, a una cuota mínima de las previstas en la Regla 10ª.1, exige, por la propia redacción del precepto que el referido local tenga la consideración de tal conforme al concepto que del mismo se contiene en la Regla 6ª.1, primer párrafo y, además, que se trate de un local separado (en alguna de las formas que enuncia el apartado 2 de dicha Regla) del que se emplea directamente en el ejercicio de la actividad.
Consecuentemente, si las oficinas en la que se realice la gestión administrativa de la actividad económica ejercitada se encuentran ubicadas en el mismo local en que la actividad se desarrolle y no en otro distinto y separado del mismo, procederá considerarlas como integrantes del local de la actividad y computar su superficie adicionándola al resto de la de este último, dándole el tratamiento previsto en las letras a) a e) de la Regla 14ª.1.F), lo que, lógicamente, incluirá la ponderación a la que se refiere la letra e)
mencionada.
– ¿Qué consideración ha de darse a las fracciones de superficie inferior al metro cuadrado resultantes del cálculo de dicho elemento tributario?
Por cuanto hace mención a la última de las cuestiones planteadas, debe indicarse que cuando la Regla 14ª.1.F).b) de la Instrucción describe la forma de computar el elemento tributario de la superficie de los locales destinados o empleados en el desarrollo de la actividad económica gravada, prescribe que dicha superficie se expresará en metros cuadrados sin hacer referencia alguna a la consideración de fracciones o decimales de dicha unidad de medida; de donde cabe concluir que dichas fracciones o decimales, de existir, no se tomarán en cuenta a efectos del cómputo contemplado en las letras b) y c) de dicha Regla 14ª.1.F).
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