Datos de la consulta
- Consulta nº: V2713-19
- Fecha: 03/10/2019
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 231, sección primera (Tarifas); regla 14ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
b
La Asociación consultante representa a los fabricantes de áridos matriculados en las rúbricas correspondientes del grupo 231. Estos fabricantes cuentan en sus explotaciones con más maquinaria móvil de la que requieren en el ejercicio de la actividad, en un sistema de uso alternativo que responde a la necesidad de contar con maquinaria de sustitución en caso de reparación, mantenimiento o renovación, evitando la paralización de la explotación.
Cuestión planteada
Se desea saber el cómputo o no de esta maquinaria a efectos del cálculo de la potencia instalada.
Contestación completa
1º) La sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 231 correspondiente a la «Extracción de materiales de construcción» las siguientes actividades:
En el epígrafe 231.1 la «Extracción de sustancias arcillosas».
En el epígrafe 231.2 la «Extracción de rocas y pizarras para la construcción».
En el epígrafe 231.3 la «Extracción de arenas y gravas para la construcción».
En el epígrafe 231.4 la «Extracción de yeso».
En el epígrafe 231.9 la «Extracción de otros materiales de construcción n.c.o.p».
Todos estos epígrafes tienen señalada una cuota mínima municipal constituida por la potencia instalada en el equipo industrial consistente en 1’622733 euros por cada Kilowatio.
Respecto de la parte de cuota referida al elemento tributario número de obreros, se declaró su no aplicación en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 4ª.a) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Por consiguiente, en el cálculo de la cuota correspondiente a cada una de las actividades en que se segrega el grupo 231 no cabe computar cantidad alguna en relación al elemento tributario «número de obreros», sino tan solo la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario «potencia instalada», y ello sin perjuicio de la aplicación del elemento tributario «superficie» de los locales en los que se desarrollen las correspondientes actividades, de conformidad con lo dispuesto en la nota común a la sección primera, calculado con arreglo a las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
2º) En la regla 14ª de la Instrucción en la que se regulan los principales elementos tributarios consignados en las tarifas, definiéndolos como «aquellos módulos indiciarios de la actividad … para la determinación de las cuotas», dispone en la letra A) del apartado 1 para el elemento tributario «potencia instalada» lo siguiente:
«Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 Kw.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración Tributaria».
3º) A la vista de lo expuesto, y en relación con la cuestión planteada por esa Asociación cabe señalar que la maquinaria móvil aludida en el escrito de consulta, con la que cuentan las empresas del sector de fabricantes de áridos, solo quedará excluida del cómputo a efectos del cálculo del elemento tributario potencia instalada si concurren las circunstancias siguientes:
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
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