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Beneficios fiscales. Competencias para la liquidación y recaudación del impuesto

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 895
  • Fecha: 4 de abril de 1994
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 7, 92.2, Disp. Trans. 3ª.2 y Disp. Trans.
  11ª.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:

TARIFAS:

Descripción – Tema

Beneficios fiscales. Competencias para la liquidación y recaudación del impuesto.

Cuestión planteada

    El consultante, abogado en el ejercicio libre de su profesión desde 1987, desea saber la bonificación que corresponde a dicha actividad en el Impuesto sobe Actividades Económicas y los años durante los cuales la misma resulta de aplicación, así como que se le indique a quién corresponde la liquidación y recaudación del citado tributo.

Contestación

    1º . Cabe señalar en primer lugar que si el consultante procedió a darse de alta en la antigua Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas (tributo éste que junto con otras figuras impositivas ha sido sustituido a partir de 1 de enero de 1992 por el Impuesto sobre Actividades Económicas), en el año 1987, con objeto de iniciar el ejercicio de su actividad como abogado, debió
  disfrutar en las cuotas de dicha Licencia de las reducciones establecidas en el artículo 311 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
    Los beneficios fiscales recogidos en el mencionado artículo eran aplicables durante cinco años, computándose, a tal efecto, años naturales, a contar desde aquel en que se iniciaba el ejercicio de la actividad.
    Llevando lo anterior al caso concreto planteado, resulta que el consultante debió gozar de los referidos beneficios fiscales hasta el año 1991 inclusive.
    En consecuencia, y por lo que se refiere ya al Impuesto sobre Actividades Económicas, no procede aplicar a la actividad profesional ejercida por el consultante el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ya que a la fecha de entrada en vigor del citado impuesto (1 de enero de
  1992) se había extinguido el derecho del consultante al disfrute de las bonificaciones previstas en el artículo 311
  del Texto Refundido, anteriormente indicado, para los dos primero años de ejercicio de su actividad profesional como abogado en la Licencia Fiscal.
    2º. Por lo que respecta a la atribución de competencias en relación con la liquidación v recaudación del impuesto sobre Actividades Económicas, debe indicarse que ello se concreta en el artículo 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, artículo que ha sido modificado por la Ley
  22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, en el que se dispone que «la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los instrumentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la información y asistencia al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo».
    En consecuencia, por lo que se refiere a las funciones de liquidación y recaudación del impuesto, y puesto que se trata de cuotas mínimas municipales, cabe señalar que, siempre que el Ayuntamiento correspondiente no haya hecho uso de la delegación de estas competencias, bien acogiéndose a lo establecido con carácter general para esta materia en el artículo 7 de la Ley 39/1988, o bien haciendo uso del procedimiento especifico de delegación de competencias previsto en la Disposición Transitoria Undécima del expresado texto legal, no cabe duda que dicho Ayuntamiento es plenamente competente en estas materias y, por tanto, podrá
  dirigirse en relación con las mismas a los sujetos pasivos del impuesto.
    Por último, sólo resta añadir que la Disposición Transitoria Novena de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, ha prorrogado durante el año 1994 la facultad de delegación de competencias anteriormente indicada.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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