Datos de la consulta
- Consulta nº: 896
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1 y 80.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 3.1.
TARIFAS:
Descripción – Tema
Sociedad cuya actividad es la tenencia de una cartera de acciones: no sujeción.
Cuestión planteada
La Entidad consultante ejerce actualmente como única actividad la tenencia de una cartera de valores mobiliarios, aunque en sus Estatutos se recogen como objeto de la sociedad otra serie de actividades distintas, además de aquélla, que se prevén realizar en un futuro y desea saber si está sujeta o no a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación
Con carácter general, y según se desprende de los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la Regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobada por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, viene determinada por el mero ejercicio de actividades económicas (empresariales, profesionales o artísticas), considerándose que una actividad se ejerce con tal carácter económico, esto es, empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En ese contexto general, y como ya ha tenido ocasión de manifestar este Centro Directivo en contestación núm. 163 de
20 de diciembre de 1991, «la compra-venta de valores mobiliarios para si mismo, bien por personas físicas, bien por personas jurídicas o entidades carentes de personalidad jurídica, no constituye actividad económica (ni empresarial ni profesional), de suerte tal que por dicha compra-venta no procede tributación alguna por el Impuesto sobre Actividades Económicas». De igual modo, resulta evidente, con mayor razón aún, que a las Entidades de la naturaleza formal que sea, que materialmente integren patrimonios mobiliarios, tampoco les corresponde tributación alguna por el impuesto en cuestión.
En consecuencia, cabe afirmar que se está, de momento, ante una sociedad que no realiza hecho imponible por el Impuesto sobre Actividades Económicas, de forma tal que, en tanto permanezca en situación y no inicie el ejercicio de cualquier otra actividad de las comprendidas en sus estatutos, no está sujeta al tributo en cuestión.
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