Datos de la consulta
- Consulta nº: 897
- Fecha: 4 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Epígrafe 501.3 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Reparación de edificaciones: clasificación.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto a la actividad que desarrolla una comunidad de bienes cuyos servicios son contratados por las compañías de seguros y que básicamente consiste en la realización de una serie de trabajos y arreglos que permiten subsanar con carácter urgente todo tipo de averías y roturas que se producen en los hogares y en las empresas de aquéllos que se hallan asegurados en las referidas compañías.
Contestación
Parece desprenderse del texto de la consulta formulada que la comunidad de bienes de referencia se dedica a efectuar todo tipo de reparaciones en hogares y oficinas que se le requieren en relación con la construcción y en consecuencia dicha comunidad deberá darse de alta y tributar, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto con las Tarifas del mismo, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de
28 de septiembre, en el Epígrafe 501.3 de la Sección 1ª de las citadas Tarifas, que clasifica la actividad de
«albañilería y pequeños trabajos de construcción en general».
Dicha rúbrica, de acuerdo con su nota adjunta, no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a
36.060,73 euros; cuando dicho límite se rebase, el sujeto pasivo tributará por el Epígrafe 501.1 de la Sección
1ª de las Tarifas.
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