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Alquiler de bienes inmuebles: sujeción al impuesto y régimen de tributación.

23 de octubre de 2022 by laicomedillo

Datos de la consulta

  • Consulta nº: 90
  • Fecha: 29 de noviembre de 1991
  • Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales

NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79, 80.1, 84 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.B).f), párrafo segundo.
TARIFAS:
Agrupación 86 de la Sección 1ª.

Descripción – Tema

Alquiler de bienes inmuebles: sujeción al impuesto y régimen de tributación.

Cuestión planteada

    La consultante plantea en relación con la actividad de alquiler de bienes inmuebles las siguientes cuestiones:
    1ª. Si el alquiler de bienes inmuebles, por sí solo y sin concurrencia de los requisitos que caracterizan a la actividad empresarial, constituye el hecho imponible del Impuesto.
    2ª. Tributación de las sociedades de mera tenencia de bienes, comunidades de bienes y herencias yacentes, en los supuestos de que dichas entidades alquilen bienes inmuebles.

Contestación

    1º. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, cabe afirmar que el alquiler de bienes inmuebles constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo cual se desprende de los términos en los que aparece formulado este elemento esencial del tributo en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, precepto según el cual queda sujeto al impuesto el «mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales v artísticas».
    A ello debe añadirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.1 de la citada Ley 39/1988, «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial…, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios». Es evidente, en todo caso, que el alquiler de bienes inmuebles supone una ordenación por cuenta propia de los recursos con la finalidad de intervenir en la distribución de servicios.
    Finalmente, y a mayor abundamiento, la actividad de referencia ha sido expresamente clasificada en la Agrupación
  86 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
    Por todo ello, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles queda sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas a partir del 1 de enero de 1992.
    2º. Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones planteadas, el artículo 84 de la mencionada Ley 39/1988
  establece que son sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas las personas físicas o jurídicas y las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad separada o un patrimonio susceptible de imposición
  (artículo 33 de la Ley General Tributaria), que ejerzan en territorio nacional actividades gravadas por el impuesto. Así
  pues, en el presente caso, los sujetos pasivos serán:
    a) La sociedad de mera tenencia de bienes arrendadora de los bienes inmuebles y no los socios que la integren.
    b) La herencia yacente arrendadora de los bienes inmuebles.
    c)La comunidad de bienes arrendadora de los bienes inmuebles y no los comuneros que la integren.
    Expuesto lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.B).f), segundo párrafo, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, los sujetos pasivos, en el caso presente la comunidad de bienes, la sociedad de mera tenencia y la herencia yacente, que ejerzan la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:
    – Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, sitos en el mismo término municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
    – Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, sitos en el mismo término municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y,
    – Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica sitos en el mismo término municipal, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.
    Esto significa que los límites establecidos en las correspondientes Notas a los distintos Epígrafes de la referida Agrupación 86 de la Sección 1ª de las Tarifas están referidos, no a cada bien inmueble, sino a cada cuota configurada en los términos arriba señalados.

Categoría: Consultas Jurisprudencia

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