Datos de la consulta
- Consulta nº: 901
- Fecha: 15 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:Ley 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 5ª.2.A).
TARIFAS:
Epígrafe 856 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Lugar de realización de actividades de servicios.
El consultante desea saber:
1º. Si la actividad de alquiler de equipos de luz y sonido debe tributar por el Epígrafe 856.1 de la Sección 1ª
de las Tarifas.
La actividad de alquiler de equipos de luz y sonido debe clasificarse y tributar por el Epígrafe 856.1 («Alquiler de otros bienes de consumo») de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobadas junto a la Instrucción de éste por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre.
2º. Si con el pago de la cuota mínima municipal correspondiente puede realizar su actividad en otros municipios distintos al de la imposición.
El Epígrafe 856.1 antes mencionado tiene asignada una cuota de clase municipal, lo cual es perfectamente coherente con el lugar de realización de la actividad de alquiler correspondiente, la cual consiste en la realización de un servicio que se presta efectivamente desde un establecimiento, tal y como especifica la Regla 5ª.2.A)c) de la Instrucción del IAE.
Por otra pare, todas las prestaciones de servicios de alquiler de equipos de luz y sonido realizadas fuera del término municipal en el que está ubicado el local donde ejerce la actividad el consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la citada Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, se entienden realizadas siempre en el local situado en el Municipio de la imposición, sin que exista obligación de satisfacer ninguna otra cuota, ni mínima
municipal, ni provincial ,ni nacional, por las prestaciones de servicios realizadas fuera de dicho Municipio.
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