Datos de la consulta
- Consulta nº: 902
- Fecha: 15 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG: 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 6ª y 14ª.1.F).
TARIFAS:
Descripción – Tema
Elemento tributario superficie correspondiente a almacenes o depósitos integrados en un local donde se ejerce la actividad.
Cuestión planteada
La entidad consultante, que realiza en un único local el manipulado de vidrio y vende al por mayor y menor los productos obtenidos, desea saber lo siguiente:
1) Consideración o no de local de la superficie computable correspondiente a góndolas o caballetes para el acopio y almacenamiento de materia prima para la manipulación y venta al por mayor de vidrio.
2) Aplicación o no del porcentaje corrector del 55 por
100 de la superficie correspondiente a dichas góndolas o caballetes.
Contestación
Como cuestión previa, debe indicarse que, con los datos aportados por la entidad consultante en su escrito de referencia, queda claramente establecido que aquél ejerce su actividad de manipulación de vidrio, así como venta mayor y menor de los productos obtenidos, en una sola nave, utilizándose la superficie correspondiente a la misma tanto para actividades fabriles y comerciales como para almacenamiento de mercancías. El problema se plantea por la ausencia de separación de la superficie afecta al ejercicio de actividades fabriles y comerciales de la correspondiente al almacenamiento y, en definitiva, a la distinta superficie computable que en uno y otro caso debe realizarse, según la entidad consultante, al amparo de lo dispuesto en la Regla
14ª.1.F).6) de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Situado así el problema al que aluden las dos cuestiones planteadas, a continuación se procede a la contestación a ambas:
1) Por lo que se refiere a la consideración o no de local diferenciado de la superficie correspondiente a las góndolas o caballetes para el acopio y almacenamiento de materia prima, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 6ª.2 de la Instrucción del IAE, dichas instalaciones, aisladamente consideradas, no tienen la consideración de local y la superficie correspondiente a las mismas se unirá a la correspondiente al resto de las instalaciones del recinto o nave industrial donde ejerce su actividad que a efectos del IAE, tendrá la consideración de local único.
2) Establecido lo anterior, debe indicarse que no debe realizarse un cómputo aislado de la superficie correspondiente destinada a almacén o depósito sino que se efectuará un cálculo total único de la superficie de todo el local (nave industrial), reduciendo, eso sí, la parte de superficie correspondiente que la entidad consultante destine a almacén o depósito, dentro de su local único, a un 55 por
100, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F).6).5º.
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