Datos de la consulta
- Consulta nº: 903
- Fecha: 15 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1, 88, 89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 4ª.2.A); 5ª.2.A); 6ª.2; 10ª.1 y
14ª.1.F).
TARIFAS:
Epígrafes 254.2 y 614.1 de la Sección 1ª y nota
común a ésta.
Descripción – Tema
Fabricación y comercio al por mayor de apósitos. Locales afectos.
Cuestión planteada
En el caso de realizar la fabricación de apósitos desechables en varias plantas industriales sitas en distintos municipios y disponer de una oficina administrativa en Barcelona y varias delegaciones comerciales, una en Barcelona y en local independiente de la oficina administrativa mencionada, la Entidad consultante desea saber si por las plantas fabriles debe tributar por el Epígrafe 254.2 de la Sección 1ª. de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y por las restantes dependencias (oficina administrativa y de delegaciones comerciales) solamente por la superficie de sus locales y en relación con el referido Epígrafe.
Contestación
La actividad de fabricación de apósitos se halla clasificada en el Epígrafe 254.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Respecto de dicha actividad, en lo relativo al mencionado tributo local y según lo dispuesto en su Instrucción cabe indicar:
– Que el pago de la cuota correspondiente al Epígrafe referido faculta para realizar la venta al por mayor de las materias, productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de la actividad (Regla 4ª.2.A)), en el propio establecimiento o local de fabricación, local éste en donde se considera ejercida la actividad fabril y realizadas las actuaciones correspondientes (Regla 5ª.2.A)).
– Que por cada uno de los locales afectos a la actividad en los que el sujeto pasivo no la ejerza directamente, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo y almacenes o depósitos cerrados al público, aquél tiene la obligación de tributar por una cuota mínima de las previstas en el párrafo segundo del apartado 1 de la Regla
10ª, esto es, integrada exclusivamente por el valor del elemento tributario superficie (Reglas 4ª.2.A), último párrafo y 14ª.1.F).h)).
La actividad de comercio al por mayor de productos farmacéuticos, apósitos entre ellos, se encuentra clasificada en el Epígrafe 614.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y respecto de dicha actividad, en lo relativo a la tributación por el mencionado impuesto y según lo dispuesto en la Instrucción, cabe señalar:
– Que los almacenes o depósitos, cerrados o abiertos al público, utilizados en su ejercicio, constituyen los locales en donde se considera ejercida la actividad, según se desprende de lo establecido en las Reglas 4ª y 5ª.2.A).
– Que por cada uno de los locales afectos a la actividad en los que el sujeto pasivo no la ejerza directamente, tales como centros de dirección, oficinas administrativas, centros de cálculo, pero entre los que no se incluyen en este caso los almacenes y depósitos (ambos, según se ha indicado, están afectos directamente), aquél tiene la obligación de tributar por una cuota mínima integrada exclusivamente por el valor del elemento tributario superficie.
Según lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 10ª.3 de la Instrucción y en la nota común a la Sección
1ª de las Tarifas, en el caso planteado, la tributación que corresponderá a la Entidad consultante, por el Impuesto sobre Actividades Económicas, por la fabricación y comercio al por mayor de apósitos será:
– Por la fabricación de los apósitos, por cada local en que la realice, estén situados o no tales locales en un mismo término municipal, deberá satisfacer una cuota mínima municipal por el Epígrafe 254.2 de la Sección 1ª de las Tarifas, en función de los elementos tributarios, los expresados en dicha rúbrica, potencia instalada, en kilovatios, y número de obreros afectos directamente a la producción, y la superficie del local; cuota que podrá ser afectada por el coeficiente, índice y recargo provincial en los términos de los artículos 88, 89 y 124, respectivamente, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
– Si dispone de almacenes o depósitos separados de los recintos de fabricación, en los que realiza el comercio al por mayor de apósitos, debe satisfacer por cada uno de ellos una cuota mínima municipal integrada por la cuantía asignada en el Epígrafe 614.1 de la Sección 1ª de las Tarifas y el valor del elemento tributario constituido por el elemento superficie del respectivo local y afectada dicha cuota, en su caso, por el coeficiente, índice y recargo provincial previstos respectivamente en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988.
– Por cada local separado en que no ejerza directamente la actividad de fabricación ni la de comercio al por mayor de los apósitos (radicado o no en el mismo municipio que el de ejercicio de cualquiera de las actividades), pero que de algún modo esté afecto a alguna de ellas, tales como aquellos en los que se realicen tareas administrativas, de dirección o de gestión del negocio de la Entidad, ésta está obligada a satisfacer una cuota integrada exclusivamente por el valor del elemento tributario constituido por la superficie del local respectivo y afectada, en su caso, por el coeficiente,
índice y recargo provincial previstos en los citados artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988.
Por último, debe añadirse a lo ya indicado:
– Que a efectos del impuesto, según se establece en la Regla 6ª.2 de la Instrucción, se consideran locales separados:
a) Los que lo estuvieran por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.
b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.
c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.
d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.
– Que dentro de cada término municipal en que la Entidad fabrica el producto, lugares éstos en los que se consideran ejercidas las actividades de fabricación según lo establecido en la Regla 5ª.2.A) de la Instrucción, en el caso de que la realice por fases y en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto pero que integren una unidad de explotación, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 de la Regla 6ª de la Instrucción (cuya nueva redacción fue dada por el artículo 78.Dos.4º. de la Ley
31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992), se considerará el conjunto de ellas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí
actividad que tenga señalada en as Tarifas tributación independiente.
– Que en la valoración del elemento superficie respectivo se deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F)
de la Instrucción.
– Que la Entidad deberá presentar las declaraciones de alta que procedan en la matricula del impuesto, según lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción y con arreglo a lo establecido en el Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
– Que en el caso de locales afectos indirectamente a cualquiera de las actividades procederá una declaración de alta por cada local y en cada una de dichas declaraciones se hará constar el Epígrafe de la actividad a que esté afecto; teniendo en cuenta que si un mismo local estuviera afecto a ambas actividades, la imputación respectiva a cada una de ellas se deberá hacer observando lo dispuesto en la letra 1)
de la mencionada Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
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