Datos de la consulta
- Consulta nº: 906
- Fecha: 15 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 80.1 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 8ª.
TARIFAS:
Grupo 859 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Cesión del uso de una marca comercial: sujeción y clasificación.
Cuestión planteada
El consultante desea saber el régimen de tributación de la actividad consistente en la cesión del uso de una marca comercial o patente.
Contestación
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, esto, básicamente, por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, que crea y regula el citado impuesto y por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para su aplicación. En consecuencia, no procede aplicar la normativa propia de otras disciplinas o de otros tributos en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En segundo lugar, por lo que se refiere a si no estaría sujeta al impuesto sobre Actividades Económicas la cesión de uso de una única patente o marca comercial por tratarse de una actividad aislada y ocasional, debe indicarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.1 de la citada Ley
39/1988, el hecho imponible del IAE está constituido por el ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.
El precepto anterior, en lo que aquí interesa destacar, pone de manifiesto, en orden a garantizar la función censal del impuesto, que se somete a gravamen el ejercicio de cualquier actividad económica, incluyendo, no ya el ejercicio de una actividad aislada, sino, también, la realización de un acto aislado. Dicha interpretación tiene el apoyo legal expreso del artículo 82 de la Ley 39/1988, donde se señalan los supuestos de no sujeción del IAE, que, en su apartado 4, establece que no constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de actividades de venta al por menor, cuando se trate de la realización de un solo acto en operación aislada.
Por tanto, interpretando el concepto en sentido contrario, salvo en el caso del comercio al por menor, el ejercicio de un solo acto aislado de cualquier actividad económica supone la realización del hecho imponible del IAE.
En consecuencia, trasladando lo expuesto al caso que se examina, cabe concluir que la entidad consultante, por el ejercicio de la actividad de cesión del uso de una marca comercial o patente se encuentra sujeta al impuesto de referencia.
Expuesto todo lo anterior, como ya ha manifestado reiteradamente este Centro Directivo, entre otros, en la consulta número 258 a que hace referencia en su escrito, la actividad de referencia no se encuentra específicamente clasificada en las Tarifas del impuesto, por lo que de acuerdo con el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción, deberá clasificarse, provisionalmente, en el Grupo 859 («Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)») de la Sección 1ª de las Tarifas del impuesto, siempre y cuando la mencionada actividad se realice sin prestar adicionalmente servicios ni vender ningún tipo de producto, comprendiendo la cesión, exclusivamente, del derecho a utilizar las marcas objeto de la misma.
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