Datos de la consulta
- Consulta nº: 910
- Fecha: 15 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 83.3, 86.1, 88, 89 y 124.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª.2.A), 6ª.1 y 3 y 14ª.l.F).
TARIFAS:
Epígrafe 751.5 de la Sección lª.
Descripción – Tema
Servicio de limpieza de vehículos a domicilio: clasificación; lugar de realización de la actividad; bonificaciones aplicables por inicio de la actividad.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del impuesto a la actividad de limpieza de vehículos a domicilio, esto es, realizando el servicio en las instalaciones de los clientes (concesionarios de venta de vehículos y otras empresas) y teniendo en cuenta que se utilizará
una zona del domicilio particular del sujeto pasivo como oficina dedicada al ejercicio de dicha actividad, sin disponer de ningún otro local. Asimismo desea conocer el importe de la cuota a satisfacer por el ejercicio de la referida actividad, las bonificaciones a las que tendría derecho por iniciar la actividad en el presente ejercicio y otras obligaciones fiscales que le correspondan por tal actividad.
Contestación
La actividad de limpieza de vehículos, ya sean nuevos o usados, se encuentra clasificada en el Epígrafe 751.5 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, según la redacción dada a aquél por el articulo 75.Uno, 29º. de la Ley 39/1992, de 29
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.
Por otra parte, el mencionado Epígrafe 751.5 establece la cuota por cada estación de servicio, concepto éste que debe ser asimilado al de local en el que se realizan las prestaciones de servicios, entendido aquél en el sentido definido por la Regla 6ª.1 de la Instrucción, y teniendo en cuenta en el presente caso lo que la Regla
6ª.3 establece cuando un bien se destina conjuntamente a vivienda y al ejercicio de una actividad gravada.
Así pues, en relación con la determinación del lugar de realización, a efectos del impuesto, de la referida actividad de servicios, cabe señalar que si dichos servicios de limpieza se prestan efectivamente desde un establecimiento, concretamente desde la oficina o local en donde se efectúa la contratación de los servicios, se programan las operaciones de lavado y se guarda la maquinaría y demás útiles empleados en la misma, dicha actividad se ejerce en local determinado, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A).c) de la Instrucción antes mencionada, y en consecuencia, por aplicación del primer párrafo de la Regla 5ª.2.A) de la citada Instrucción, el lugar de realización de la actividad de referencia será el término municipal en el que esté
situado dicho local.
Por otra parte, todas las actuaciones llevadas a cabo por la empresa de limpieza de vehículos fuera del término municipal en el que esté ubicado el local anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la Regla
5ª.2.A) de la tan repetida Instrucción, se entienden realizadas siempre en dicho local.
Expuesto todo lo anterior, y trasladándolo al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de la actividad de prestación de servicios ejercida por la empresa consultante será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
En definitiva, el consultante deberá satisfacer la cuota correspondiente a aquel municipio en el que esté situada la oficina o local desde el que presta el servicio, no estando obligado a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local, aunque en los mismos se efectúen operaciones de lavado.
Por lo que respecta al importe de la cuota que el sujeto pasivo debe satisfacer por el ejercicio de la mencionada actividad, cabe señalar que la cuota consignada en el referido Epígrafe 751.5 debe completarse con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie del local en el que se realiza la actividad, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Sobre dicha cuota mínima municipal podrán establecerse el coeficiente, el índice de situación y el recargo provincial, regulados en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, respectivamente, cuya redacción ha sido modificada por el artículo 8.Uno, 1, 2 y Tres, respectivamente, de la Ley
22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta que la citada Ley
22/1993, de 29 de diciembre, ha establecido un sistema de bonificaciones, aplicables a los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de actividades empresariales a partir del 1 de enero de 1994 y reúnan una serie de requisitos, según se recoge en el apartado 3 del artículo 83 de la Ley 39/1988, apartado creado por el articulo 7.4 de la propia Ley 22/1993.
Así, tratándose del primer año de ejercicio de la actividad, el sujeto pasivo podrá disfrutar de una bonificación del 75 por 100 sobre la cuota tributaria integrada por la cuota de Tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, respectivamente.
Para el disfrute de la mencionada bonificación, el sujeto pasivo deberá solicitarla previamente y en el caso que ahora nos ocupa, por tratarse de una cuota municipal, deberá ser concedida expresamente por el Ayuntamiento respectivo o por la entidad que, en lugar de aquél, ejerza las funciones de gestión tributaria del impuesto en el municipio.
Finalmente, por lo que respecta a lo consultado acerca de otras obligaciones fiscales, cabe indicar que con fecha de hoy se da traslado del escrito de consulta a la Dirección General de Tributos, centro competente para su resolución.
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