Datos de la consulta
- Consulta nº: 927
- Fecha: 27 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 95 79.1, 80.1, 83, 86.1, 92.2, 140.2 y Disp. Trans. 3ª.2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 2ª.
TARIFAS:
Grupo 952 de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Asociación sin ánimo de lucro. Sujeción al impuesto. Beneficios fiscales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante, asociación sin ánimo de lucro, que posee un centro ocupacional en el que los disminuidos físicos y psíquicos realizan manipulados, por los que se obtienen contraprestaciones que se asignan al mantenimiento del centro, desea saber si le corresponde tributar solamente por el Grupo 952 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, teniendo en cuenta la exención prevista en el artículo 83.1e) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Contestación
Por tanto y según todo lo anteriormente expuesto, por la realización de cualquier actividad que suponga la ordenación por su propia cuenta de medios de producción o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, la Entidad consultante está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.
Y, dadas sus actividades y puesto que no le es atribuible ninguna exención automática del impuesto (disfrutables éstas sin necesidad de su reconocimiento expreso por la Administración), dicha Entidad está obligada, en todo caso, a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo por cuantas actividades gravadas realice, conforme a la clasificación de éstas en las Tarifas y a las restantes normas reguladoras de dicho tributo que sean de aplicación en su caso, así como a contribuir por la rúbrica o rúbricas correspondientes en el supuesto de que le sean imputables estas obligaciones.
A este respecto cabe señalar:
Por la prestación de servicios sociales para disminuidos físicos en centros no residenciales le corresponde el Grupo
952 de la Sección 1ª de las Tarifas. Y por la realización de cualquier otra actividad gravada no amparada por la rúbrica anterior le corresponderá la rúbrica relativa a la actividad de que se trate. En este sentido procede indicar que la venta de los productos de los talleres dedicados a los fines sociales referidos no se halla incluida en el citado Grupo
952 y, salvo que el sujeto pasivo disfrute de exención en virtud del artículo 83.1.e) o de la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley 39/1988 (en relación esta última con el artículo 279.11 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18
de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local y relativo a la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales), implica obligación de contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Si la Entidad consultante cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.1.e) de la Ley 39/1988, será
acreedora a la exención prevista en él. Ahora bien, tal y como se ha indicado, para hacer efectivo su derecho es preceptivo el reconocimiento del mismo por el Ayuntamiento correspondiente, órgano competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 92 de la Ley
39/1988, cuya nueva redacción fue dada por el artículo
8.Uno.6, de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, salvo que dicha Corporación local hubiera encomendado, para el año 1994, la gestión tributaria del impuesto a la Administración General del Estado, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 21/1993, de 29 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en cuyo caso sería competencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Y si a la fecha de 1 de enero de 1992 la Entidad gozaba de exención en la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales en virtud de lo dispuesto en el artículo
279.11 del Real Decreto Legislativo 781/1986, continuará
disfrutando de dicho beneficio fiscal en el Impuesto sobre Actividades Económicas hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
Pero, ni siquiera en cualquiera de ambos casos de exención, permanente o transitoria, la Entidad está eximida de presentar las correspondientes declaración o declaraciones de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4
del Real Decreto 1172/1990, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión de dicho impuesto, y está
obligada a presentar tales declaraciones ante el órgano de gestión correspondiente, Administración (o, en su defecto, Delegación) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la demarcación territorial relativa al lugar de realización de la respectiva actividad en los términos en que
éste queda definido en la Instrucción del impuesto, según se establece en el artículo 7 del citado Real Decreto 1172/1990. Y debe ser tenido en cuenta, además, que en dichas declaraciones de alta debe hacerse constar la exención que se pretende o el beneficio fiscal transitorio que corresponde, y que, en el caso de la exención de carácter rogado prevista en el artículo 83.1.e) de la Ley 39/1988, debe ser presentada asimismo por la Entidad la solicitud expresa de su reconocimiento) de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
1 y 4 del artículo 8 del Real Decreto 1172/1990 y según se señala en el modelo de declaración, 845, aprobado al efecto por la Orden de 30 de diciembre de 1992.
Las cuestiones planteadas en la presente consulta ya han sido resueltas por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales en la contestación a la consulta núm. 4 sobre sujeción al impuesto y beneficios fiscales.
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