Datos de la consulta
- Consulta nº: 935
- Fecha: 27 de abril de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
TARIFAS:
Descripción – Tema
Socio que presta servicios a la propia empresa: no sujeción al impuesto.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si un socio administrador de una empresa constituida como sociedad limitada que presta a
ésta, y por cuenta de la misma, servicios laborales, está
obligado a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas.Asimismo desea saber el régimen que le es aplicable por I.R.P.F. e I.V.A.
Contestación
En primer lugar, conviene recordar que el Impuesto sobre Actividades Económicas se rige por sus propias normas reguladoras, es decir, básicamente por la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, que crea y regula el citado impuesto y por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción para la aplicación del mismo. En consecuencia, no procede aplicar la normativa propia de otros impuestos o de otras disciplinas en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Una vez hecha la anterior precisión, cabe indicar que la cuestión planteada se reduce a determinar si las actividades consistentes en administrar una sociedad por parte de los socios que ostentan la mayoría de las participaciones de la misma o en prestar otros servicios laborales en la propia empresa, y por cuenta de ésta, están sujetas a tributar por el Impuesto sobre Actividades Económicas, es decir, si se realiza o no el hecho imponible del impuesto definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988.
En este sentido, el referido artículo 79.1 de la Ley
39/1988 establece que el hecho imponible del impuesto «está
constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en lugar determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto».
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 del la Ley 39/1988, al disponer en su apartado primero que «se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios».
De la aplicación del precepto anterior a la cuestión concreta planteada resulta que en las actividades reseñadas no concurren las circunstancias establecidas en el citado artículo 80.1 de la Ley 39/1988, siempre y cuando en uno y otro caso los socios no presten servicios (de administración u otros) por su propia cuenta a terceras personas o entidades.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto, cabe indicar que la administración de la propia empresa o la prestación de servicios en ella por cuenta de la misma que realicen los socios de ésta no constituyen ejercicio de actividad económica alguna a efectos del impuesto y por lo tanto no están sujetas a tributar por el mismo.
En lo que respecta a la tributación por I.R.P.F. e I.V.A., por no ser dichos tributos estatales competencia de este Centro Directivo, se remite copia del escrito de la consulta a la Dirección General de Tributos, a quien corresponde emitir las respuestas informativas pertinentes.
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