Datos de la consulta
- Consulta nº: 94
- Fecha: 4 de diciembre de 1991
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 79.1, 83.1, 86.1, 140.2 y Disp. Trans. 3ª, apartado 2.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª y 15ª.1.
TARIFAS:
Grupos 951 y 952, ambos de la Sección 1ª y
Agrupación 68.
Descripción – Tema
Sujeción al impuesto, beneficios fiscales y clasificación de diversas actividades asistenciales.
Cuestión planteada
La Entidad consultante desea conocer si están exentas o no del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en su caso, la clasificación que corresponde en el mismo a las siguientes actividades:
– hogares de niños subvencionados totalmente con fondos públicos;
– residencias de madres solteras, también subvencionadas en su totalidad con fondos públicos;
– atención prestada a enfermos de sida, drogadictos, etc.;
– guarderías para personas obreras y necesitadas;
– servicios prestados por fundaciones benéficas;
– hospederías de los monasterios donde se presta alojamiento y manutención;
– casas de ejercicios espirituales donde la actividad que se realiza es de contenido estrictamente religioso y que, por ser intrínseco a este tipo de retiros, se presta alojamiento y manutención.
Contestación
Expuesto todo lo anterior y tras el análisis de los beneficios fiscales aplicables en el Impuesto sobre Actividades Económicas que pudieran afectar a los casos concretos planteados resulta lo siguiente:
1º El artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988 contempla la exención del Impuesto para los establecimientos de enseñanza costeados íntegramente con fondos públicos, de lo cual se desprende que la actividad de guardería estará exenta de tributar siempre y cuando la enseñanza prestada se financie con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública. Al resto de las actividades enumeradas no les son de aplicación las exenciones recogidas en los artículos 83.1 y 140.2 de la Ley 39/1988.
2º. Tampoco será de aplicación el régimen transitorio de beneficios fiscales contenido en la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2 de la Ley 39/1988, puesto que, según se desprende de la consulta, por el ejercicio de las actividades de referencia no se goza de ningún tipo de beneficio fiscal en la Licencia Fiscal, excepto para la guardería que goza de exención en dicha Licencia en base a lo dispuesto en la nota común 4ª de las actividades de enseñanza, según la cual no devengan cuota de Licencia los servicios de custodia y cuidado de niños prestados a personas obreras y necesitadas. En caso de que dicha guardería no resulte exenta del Impuesto sobre Actividades Económicas por no cumplir los requisitos expuestos en el punto 1º anterior, entonces por aplicación del régimen transitorio recogido en la Disposición Transitoria Tercera, antes mencionada, la guardería de referencia continuará disfrutando de la exención en dicho Impuesto hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
En conclusión, excepto para la actividad de guardería, cuyo régimen de tributación ya se ha indicado, las actividades enumeradas en la consulta están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por lo que procederá su clasificación en el mismo de la siguiente manera:
– Los hogares de niños, residencias de madres solteras y las actividades de atención a enfermos de sida, drogadictos, etcétera, en centros residenciales se clasificarán en el Grupo 911 de la Sección 1ª de las Tarifas, y se tendrá en cuenta que si tales establecimientos cobran por sus servicios menos de 601,01 euros anuales a cada usuario, tributarán por cuota cero, según dispone la nota de dicho Grupo, en cuyo caso, no satisfarán cantidad alguna por cl impuesto ni estarán obligados a formular declaración alguna, de acuerdo con lo establecido en la Regla 15ª.1 de la Instrucción.
– Los servicios de alojamiento y manutención que se prestan en monasterios o casas de ejercicios espirituales deben clasificarse en los Grupos que correspondan dentro de la Agrupación 68 de la Sección 1ª de las Tarifas que comprende los servicios de hospedaje.
– En cuanto a los servicios prestados por fundaciones benéficas no es posible señalar ninguna rúbrica concreta que los clasifique ya que en la consulta no se especifica qué
tipo de servicios son los que prestan tales fundaciones y debido a que desde el punto de vista del Impuesto interesa fundamentalmente conocer las actividades que efectivamente se desarrollen y no las personas o entidades que las ejerzan. En este sentido se señala, a título de ejemplo, que si tales fundaciones benéficas realizan actividades de enseñanza, como ya se ha indicado en el punto 1º anterior, estarían exentas de tributar en el impuesto por aplicación de la letra d) del artículo 83.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; en el supuesto de que dichas fundaciones presten servicios de asistencia a niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos deberán clasificarse en los Grupos que correspondan de la Agrupación 95 de la Sección 1ª de las Tarifas que comprende las actividades de asistencia y servicios sociales.
El texto original de esta contestación reproduce la argumentación contenida en la consulta núm. 4, sobre Sujección al Impuesto y Beneficios Fiscales, que se da por reproducida.
Deja una respuesta