Datos de la consulta
- Consulta nº: 955
- Fecha: 12 de mayo de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª, 5ª.2.A) y 15ª.1.
TARIFAS:
Agrupación 93, Grupos 951 y 952 y Epígrafe 966.9, todos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Servicios culturales, de asistencia social y de enseñanza.
La Entidad consultante desea saber las rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicos por las que está obligada a tributar, por la realización de las siguientes actividades:
1º. Prestación de servicios culturales y de animación socioculturales en centros públicos y privados.
Según la clasificación de las actividades objeto de la consulta en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, por su ejercicio, la Entidad consultante está
obligada a tributar por dicho impuesto, conforme a lo dispuesto en la Regla 2ª de la mencionada Instrucción, por las rúbricas siguientes de la Sección 1ª de las Tarifas:
– Por los servicios culturales en general, incluyendo los de animación sociocultural, que preste en centros públicos y/o privados, por el Epígrafe 966.9.
2º. Prestación de servicios de asistencia social en centros al efecto o en los domicilios de los usuarios.
– Por los servicios de asistencia social, por el Grupo
952 en el caso de los prestados en centros no residenciales, y por el Grupo 951 cuando los preste en centros residenciales. En este último caso debe tenerse en cuenta que, por el establecimiento (centro residencial) en que se cobre menos de 601,01 euros anuales a cada usuario, le corresponderá tributar por cuota cero (Regla 15ª.1 de la Instrucción), según lo dispuesto en la nota al mencionado Grupo 951.
Conviene indicar en relación a los servicios de asistencia social prestados en el domicilio de sus usuarios que, puesto que en virtud de lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A)
de la Instrucción respecto del lugar de realización de las actividades de prestación de servicios, tales servicios se consideran, a efectos del impuesto, realizados en el establecimiento desde el cual los preste el sujeto pasivo, les corresponde el mencionado Grupo 952, relativo a centros no residenciales.
3º. Prestación de servicios de enseñanza en centros propios y ajenos (públicos y privados).
– Por los servicios de enseñanza que preste en centros ajenos (públicos o privados), por el Grupo 934, relativo a enseñanza fuera de establecimiento permanente; mientras que por los servicios de enseñanza que preste en sus propios centros, deberá tributar por la rúbrica o rúbricas correspondientes de la Agrupación 93.
4º. Prestación de servicios de asesoramiento y asistencia técnica o entidades públicas o privadas, en las materias anteriores.
Por último, procede indicar que los servicios de asesoramiento y/o asistencia técnica que la Entidad preste en las materias antecitadas, cultural, de asistencia social o de enseñanza, se encuentran incluidos en las rúbricas referidas y correspondientes a los servicios respectivos, culturales, de asistencia social y de enseñanza.
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