Datos de la consulta
- Consulta nº: 969
- Fecha: 6 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Art. 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Regla 4ª.
TARIFAS:
Epígrafes 314.1 y 505.5, ambos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Fabricación e instalación de elementos de carpintería metálica.
Cuestión planteada
El consultante desea saber si los fabricantes de carpintería metálica pueden instalar los elementos fabricados sin pago adicional de cuota.
Contestación
En primer lugar, debe indicarse que el apartado 1 de la Regla 4ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a las Tarifas de éste por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se establece que «con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
De acuerdo con lo dispuesto en la Regla transcrita y para el caso propuesto se tiene que:
1º. La Ley reguladora del Impuesto, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, no contiene ninguna disposición que faculte a ejercer actividades de instalación mediante el pago de la cuota correspondiente a actividades de fabricación, ya sea de carpintería metálica o de cualquiera otros materiales, elementos o equipos.
2º. Entre las facultades recogidas en la letra A) del apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción, referente a las actividades clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª entre las cuales se encuentran las contenidas en el Epígrafe 314.1 («Carpintería metálica»)>, no figura la instalación de artículos fabricados o cualesquiera otros.
3º. En las Tarifas del impuesto, concretamente en la nota al Epígrafe 314.1 antes citado se establece que la mencionada rúbrica «comprende la fabricación de artículos de carpintería metálica, tales como puertas, ventanas, marcos para puertas y ventanas, bastidores, marquesinas, rejas, verjas, balaustradas, muros, tabiques, paneles, cornisas, claraboyas, elementos para calefacción, ventilación, aire acondicionado, desagüe, etc.; así como la instalación asociada que no pueda clasificarse por separado».
En la nota transcrita ha de destacarse la mención que se realiza a la instalación de elementos fabricados que, en ningún caso, alcanzan a la totalidad de los que pueden ser objeto de fabricación, sino tan sólo a aquéllos que por su naturaleza o complejidad han de ser instalados necesariamente por el propio fabricante y, en consecuencia, dicha instalación no cuente con rúbrica para su clasificación.
En este sentido y sin ánimo de exhaustividad, se recuerda que las Tarifas recogen en la Sección 1ª las siguientes instalaciones que tienen clasificación separada de la fabricación de carpintería metálica:
– Epígrafe 504.2. Instalaciones de fontanería.
– Epígrafe 504.3. Instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.
– Epígrafe 504.4. Instalación de pararrayos y similares.
– Epígrafe 504.8. Montajes metálicos.
– Epígrafe 505.5. Carpintería y cerrajería.
En todos estos casos los fabricantes de carpintería metálica no podrán realizar la instalación mediante el simple pago de la cuota correspondiente al Epígrafe 314.1, y si realizan tales actividades quedarán obligados a matricularse y tributar por la rúbrica correspondiente a la instalación que realicen.
En definitiva, para el caso que se examina y teniendo en cuenta que los artículos de carpintería metálica que se fabrican son puertas, ventanas y mamparas de aluminio, el sujeto pasivo estará obligado a formular alta por el Epígrafe
505.5 de la Sección 1ª de las Tarifas por la instalación de los mencionados elementos.
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