Datos de la consulta
- Consulta nº: 982
- Fecha: 15 de junio de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts.79 y 86.1.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 5ª.2.A) y 8ª.
TARIFAS:
Epígrafes 659.3, 973.1 y 493, todos de la Sección
1ª.
Descripción – Tema
Revelado de fotografías y servicios fotográficos ofrecidos a través de distintos establecimientos comerciales.
Cuestión planteada
El consultante desea saber la tributación que corresponde a los fotógrafos, que figuran matriculados en los Epígrafes
973.1, 659.3 y Grupo 493, todos de la Sección 1ª, cuando ofrezcan servicios fotográficos y de revelado de fotografías a través de comercios minoristas, supermercados, quioscos, etcétera, así como la tributación que corresponde a estos
últimos establecimientos comerciales por la prestación de tales servicios a sus clientes.
Contestación
En primer lugar conviene distinguir las dos actividades diferenciadas reseñadas en el escrito de consulta:
1º. Servicios fotográficos. Esta actividad se clasifica en el Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla
5ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el citado Real Decreto Legislativo 1175/1990, el lugar de realización de las actividades empresariales, cuando se ejerzan en local determinado, será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local las actividades de prestación de servicios, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
Por otra parte, en el último párrafo de la letra A) de la citada Regla 5ª.2 de la Instrucción, establece que todas las actuaciones que lleven a cabo los titulares de actividades empresariales que se ejerzan en local determinado, se entienden realizadas en los locales correspondientes.Expuesto todo lo anterior, y refiriéndonos al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de la actividad de prestación de servicios ejercida por el sujeto pasivo será el término municipal en el que esté situado el establecimiento, desde el cual se prestan efectivamente los servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
En definitiva, el sujeto pasivo deberá satisfacer la cuota correspondiente a aquel establecimiento desde el que presta sus servicios, no estando obligado a satisfacer otras cuotas por las prestaciones de servicios fotográficos realizados en los comercios minoristas, supermercados, quioscos, etc., a los que alude la consulta.
2º. Revelado de películas fotográficas y cinematográficas. Esta actividad se encuentra clasificada en el Grupo 493 de la Sección 1ª de las Tarifas que comprende a los «laboratorios fotográficos y cinematográficos».
La referida actividad de revelado de películas fotográficas, por tratarse de una actividad industrial, se ejerce en local determinado, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 5ª.2.A).a) de la Instrucción precisamente en el local donde se halle instalado el laboratorio fotográfico de la titularidad del sujeto pasivo.
En consecuencia, dicho sujeto pasivo deberá satisfacer la cuota que corresponda por el ejercicio de la actividad de revelado de fotografías realizada en el laboratorio de referencia y no deberá satisfacer ninguna otra cuota por aquellos establecimientos reseñados en la consulta (comercios minoristas, supermercados, etc.) si es que en los mismos no dispone de un laboratorio para efectuar dicho revelado de fotografías, tal y como parece desprenderse del contenido de la consulta, del que se deduce que tales establecimientos comerciales se encargan de la recepción de los carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías, actuando como meros intermediarios entre el laboratorio que realiza materialmente el revelado y los clientes.
Expuesto lo anterior y por lo que se refiere a la tributación que por esta última actividad corresponde a los mencionados establecimientos comerciales (supermercados, quioscos, etc.), cabe señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y la Regla 2ª de la Instrucción, se produce un hecho imponible nuevo que debe tener un tratamiento diferenciado en el contexto de las Tarifas.
Para clasificar la mencionada actividad de intermediación deberá acudirse al procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar, provisionalmente, las actividades que no tienen acomodo especifico en las citadas Tarifas, de cuya aplicación resulta que la actividad consistente en la recogida de carretes y posterior entrega de las fotografías correspondientes, realizadas éstas por laboratorio ajeno, debe incluirse, provisionalmente y hasta tanto se cree una rúbrica que expresamente la comprenda, en el Epígrafe 973.1 de la Sección 1ª, que recoge los servicios fotográficos en general.
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