Datos de la consulta
- Consulta nº: 985
- Fecha: 12 de junto de 1994
- Órgano: Dirección General de Coordinación con las Agencias Territoriales
NORMATIVA:LEY 39/1988: Arts. 86.1, 88 y 89.R.D. LEG. 1175/1990:INSTRUCCIÓN:
Reglas 2ª; 4ª; 6ª.1.g) y h); 8ª; 10ª.1 y
14ª.1.F).
TARIFAS:
Grupos 475, 671, 673 y Epígrafes 468.1, 505.5, 647.5, 965.3 y 973.3, todos ellos de la Sección 1ª.
Descripción – Tema
Plastificado de documentos y encuadernación. Facultades de las actividades de fabricación. Servicio de alimentación en cafés, bares y restaurantes: facultades. Máquinas expendedoras de productos alimenticios y bebidas. Promoción inmobiliaria y espectáculos taurinos: índice de situación.
La Corporación municipal consultante desea saber:
1º. Clasificación de las actividades de plastificado de documentos y encuadernación ejercidas en un local en el que se presta el servicio de copias de documentos en máquinas fotocopiadoras.
Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, cabe señalar que un sujeto pasivo que preste el servicio de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras y asimismo realice la plastificación de documentos y encuadernación, en el mismo local, deberá formular sendas declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción del mismo, aprobada junto con las Tarifas del citado impuesto por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28
de septiembre, a saber:
– Epígrafe 973.3 de la Sección 1ª
de las Tarifas, que clasifica los «servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras», y
– Grupo 475 de la Sección 1ª, que comprende las
«actividades anexas a las artes gráficas».
2º. Clasificación de la actividad de «enmienda líquida orgánica con aminoácidos».
En cuanto a la segunda consulta planteada, debe indicarse que de los términos en que la misma ha sido formulada no es posible determinar con claridad la actividad cuya clasificación se pretende y en consecuencia no puede establecerse una rúbrica concreta para la misma.
3º. Clasificación de un taller de carpintería de madera, realizando la instalación de los productos fabricados y efectuando ocasionalmente la venta de los mismos en el propio taller.
Con referencia a la tercera cuestión, cabe indicar que no existe en las Tarifas del impuesto una rúbrica concreta que clasifique la actividad de taller de carpintería en general.
Tal ausencia de rúbrica específica que comprenda la actividad de referencia determina que sea necesario aplicar el procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción del IAE que, en estos casos, permite clasificar, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe de las Tarifas dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes
(n.c.o.p.) a las que por su naturaleza más se asemejen, tributando por la cuota correspondiente a la rúbrica asignada.
En el presente caso, dada la naturaleza de la actividad, los talleres de carpintería en general se clasificarán, provisionalmente, en el Epígrafe 468.1 de la Sección 1ª de las Tarifas.
Por otra parte, y por lo que se refiere a la instalación de los elementos de carpintería fabricados, conviene recordar, en primer lugar, que la Regla 4ª de la Instrucción del IAE, en su apartado uno, establece que «con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
De acuerdo con lo anterior, la tributación de los talleres de carpintería por el Epígrafe 468.1 de la Sección
1ª de las Tarifas, en virtud del procedimiento recogido en la Regla 8ª de la Instrucción, autorizará a los titulares de dichos talleres a fabricar elementos de madera en general, pero no para realizar las instalaciones de carpintería, actividad ésta que debe clasificarse en el Epígrafe 505.5 de la Sección 1ª de las Tarifas («Carpintería y cerrajería»), según la nueva redacción dada a este Epígrafe por el artículo
72.Uno. 14.» de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
Por otro lado, las ventas tanto al por mayor como al por menor realizadas en el propio taller de fabricación de los artículos elaborados en el mismo, no implican tributación adicional en el impuesto, ya que según lo dispuesto en el apartado 2.A) de la Regla 4ª de la Instrucción,»el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4
de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades».
4º. Si un sujeto pasivo matriculado en el Epígrafe correspondiente a otros cafés y bares» está facultado para servir comidas en raciones o platos combinados. Y si un restaurante clasificado como tal puede ofrecer servicios de bar y tapas sin tributación adicional.
En cuanto a lo consultado en la cuarta de las cuestiones, cabe reseñar que el Grupo 673 de la Sección 1ª de las Tarifas, que clasifica los servicios de alimentación en cafés y bares, con y sin comida, se descompone en dos Epígrafes en función de la categoría específica del establecimiento.
Según lo anterior, un sujeto pasivo matriculado en cualquiera de los dos Epígrafes indicados podrá servir comidas y por tanto raciones y platos combinados, siempre y cuando las comidas que sirva no sean más que una prolongación natural del servicio de café o bar, sin que en ningún caso pueda considerarse que tales establecimientos están facultados para prestar el servicio de restaurante, y siempre que se utilicen para ello las mismas mesas que se empleen en la prestación del servicio de café o bar. Lo anterior significa que las comidas no podrán ser servidas en comedor o local separado de aquel en que se ejerza la actividad de café-bar; si esto fuera así, el sujeto pasivo debería, además, clasificarse y tributar por el servicio de restaurante en la rúbrica que corresponda dentro de las tarifas, según la categoría del restaurante.
En concordancia con lo anterior, un sujeto pasivo que preste el servicio de alimentación en un restaurante y por tanto figure matriculado en el Grupo 671 de la Sección 1ª de las Tarifas, que, además ofrezca servicio de bar de forma independiente en los términos ya expuestos, deberá asimismo tributar por la prestación de este servicio de bar.
5º. Tributación de las máquinas expendedoras de productos alimenticios y bebidas, explotadas por el propietario y situadas en la vía pública.
Respecto de la quinta cuestión, cabe señalar que el suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras, debe clasificarse en el Epígrafe 647.5 de la Sección 1ª de las Tarifas, teniendo éste asignados dos tipos de cuotas, esto es, una cuota mínima municipal, que satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada, y una cuota nacional, que satisfará
exclusivamente el propietario de las mismas.
En el presente caso, en el que las máquinas de referencia se hallan ubicadas en la vía pública, únicamente deberá
satisfacerse la cuota nacional que corresponde al propietario de las mismas.
Por otra parte, la Regla 6ª.1.g) de la Instrucción del impuesto dispone que no tienen la consideración de locales a efectos del tributo «los inmuebles en los que se instalen máquinas o aparatos automáticos … a los solos efectos de las actividades que se prestan o realizan a través de los referidos elementos, y sin perjuicio de la consideración que aquellos inmuebles puedan tener a efectos de otras actividades». Ello significa que las cuotas correspondientes a estas actividades, sea la municipal por titularidad del establecimiento, o la nacional por titularidad de la máquina, no se cuantifican en función del elemento tributario de superficie, elemento éste que no les es de aplicación. Asimismo, lo indicado en la Regla 6ª.1.g) significa, respecto de las cuotas municipales, que sobre las mismas no es posible aplicar el índice municipal de situación, regulado en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
6º. Si debe aplicarse el índice de situación sobre la parte de cuota de carácter variable en función de los metros cuadrados vendidos correspondiente a la actividad de promoción de edificaciones.
En cuanto a esta cuestión, conviene recordar que en la Regla 6ª.1.h) de la Instrucción se establece que no tienen consideración de locales a efectos del tributo «los bienes inmuebles tanto de naturaleza rústica como urbana, objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes. Tampoco tendrán la consideración de locales las oficinas de información instaladas en los bienes inmuebles objeto de promoción inmobiliaria».
En consecuencia, cabe predicar aquí lo ya expuesto para el caso 5º anterior, y por tanto en la cuota correspondiente a la actividad de promoción de edificaciones no se deberán computar, a efectos del elemento tributario de superficie, los metros cuadrados edificados o por edificar vendidos, así
como tampoco podrá ser de aplicación sobre dichas cuotas el
índice municipal de situación.
7º. Si se aplica el índice de situación en el caso de espectáculos taurinos por cada espectáculo celebrado.
Por lo que se refiere a la actividad de espectáculos taurinos, cabe indicar que la misma se clasifica en el Epígrafe 965.3 de la sección 1ª de las Tarifas, cuya cuota de carácter municipal (Regla 10ª.1 de la Instrucción) se descompone en una parte fija y otra parte en función del número de espectáculos celebrados a lo largo del ejercicio, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración Tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los espectáculos cuya celebración haya tenido lugar durante el año inmediato anterior.
A diferencia de lo que ocurría para las actividades reseñadas en los puntos 5º y 6ª anteriores, en el presente caso las plazas de toros en las que se celebran los espectáculos taurinos si tienen la consideración de locales, a efectos del impuesto, y en consecuencia para el cálculo de la cuota correspondiente deberá tenerse en cuenta el elemento tributario superficie, cuantificando el mismo con arreglo a lo dispuesto en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.
Sobre la cuota mínima municipal resultante de la aplicación de las normas del impuesto o sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente único establecido en el articulo 88 de la Ley 39/1988, los Ayuntamientos podrán aplicar la escala de índices de situación, regulada en el artículo 89 de la citada Ley.
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