Datos de la consulta
- Consulta nº: V0436-21
- Fecha: 02/03/2021
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA: LIRPF 35/2006, arts. 28, 30.2.5ª.b)RIRPF RD 439/2007, art. 22, 95.2.b) 2ºTAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas
Descripción de los hechos
La consultante desea dedicarse a la venta de máquinas de una determinada marca. Su actividad consistiría en captar clientes a los que hace una demostración de funcionamiento, desplazándose a la vivienda de los clientes o a través de videollamadas. La empresa que le contrata le paga una serie de comisiones según las ventas que realice.
Cuestión planteada
Epígrafe del IAE en qué debe darse de alta.
Contestación completa
En la clasificación de la actividad en cuestión, venta de máquinas (comercial), captando clientes a los que se les hace una demostración previa del funcionamiento de la máquina y percibiendo comisiones según las ventas que realice, la dificultad de asignar una rúbrica concreta a dicha actividad reside en la calificación que debe atribuirse a la misma, bien como actividad profesional bien como actividad comercial.
Centrada así la cuestión, debe indicarse que, tanto en contestaciones a consultas tributarias de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales como de este Centro Directivo, se ha venido distinguiendo entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, calificando aquellas como profesionales y a estas como comerciales, de acuerdo con los siguientes elementos caracterizadores de una y de otra:
A) Resulta irrelevante a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga.
B) Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe.
C) Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado B) anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial.
Además de los elementos configuradores de las actividades profesionales y de las actividades comerciales antes reseñados, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, desde un punto de vista subjetivo, solo son actividades profesionales las que se ejercen por personas físicas.
Asimismo, el precepto, como medida complementaria de lo anterior, dispone que, cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquellas. De todo lo expuesto anteriormente se pueden extraer las siguientes conclusiones en orden a la calificación y clasificación de la actividad realizada por la consultante:
– Si la actividad ejercida debe calificarse como profesional por cumplir los requisitos antes reseñados y, además, es realizada por un mediador mercantil, al tratarse de una persona física la clasificación correspondiente se realizará en el grupo 511 de la sección segunda de las Tarifas («Agentes Comerciales»), si el mediador mercantil es un agente comercial, o en el grupo 599 de dicha sección segunda («Otros profesionales relacionados con el comercio y la hostelería, n.c.o.p.»), si no es agente comercial.
En este caso, conviene advertir que el Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrito en la matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la regla 4ª.4 de la citada Instrucción.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Lo expuesto supone, en el caso de estas actividades calificadas como profesionales, que el mediador mercantil realizará el alta por el ejercicio de su actividad en la rúbrica que corresponda, sin necesidad de visado del Colegio correspondiente o de que acredite que cumple las disposiciones vigentes aplicables a su profesión, quedando la certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa ajena al tributo en el ámbito de la responsabilidad administrativa, e incluso penal, de aquel.
– Si la actividad descrita ha de calificarse como comercial, con independencia de que la misma se realice por persona física, jurídica o entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, deberá clasificarse en la rúbrica correspondiente de comercio al por menor, ya que, según parece desprenderse del escrito de consulta, las ventas se realizarían a clientes desplazándose, en algún caso, a sus viviendas, por lo que tales clientes serían, en este caso, consumidores finales, de conformidad con lo dispuesto en la 4ª.2.D) de la Instrucción.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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