Datos de la consulta
- Consulta nº: V0657-17-
- Fecha: 14/03/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 859, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
Cesión de cartera de clientes a otra empresa, por la que la consultante percibe comisiones.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en su caso, clasificación en las Tarifas del mismo.
Contestación completa
El artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 2 de agosto, define el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en los siguientes términos:
«El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».».
El artículo 79, apartado 1, del TRLRHL establece que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.».
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, señala que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por dicho impuesto, salvo que en la propia Instrucción se disponga otra cosa.».
Ahora bien, en las Tarifas del IAE no existe una rúbrica específica que recoja tal actividad, lo cual, según se desprende de la regla 8ª de la citada Instrucción, para clasificar adecuadamente tal actividad se habrá de estar a la naturaleza material de la misma. Por consiguiente, y conforme a lo dispuesto en dicha regla 8ª, la actividad en cuestión se debe clasificar, provisionalmente, en el Grupo 859 de la sección primera de las Tarifas, «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p., sin personal permanente», correspondiente a las actividades empresariales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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