Datos de la consulta
- Consulta nº: V0680-19
- Fecha: 27/03/2019
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
NORMATIVA LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 21, 22 y 27. TRLHL. RDLeg. 2/2004. Arts. 78, 79 y 82
Descripción de los hechos
La consultante expone que realiza programas para estudiantes extranjeros. Dichos estudiantes se desplazan a España y se alojan en familias españolas, conocidas como familias anfitrionas o de acogida.
Dichas familias prestan a los estudiantes servicios de manutención y alojamiento.
Cuestión planteada
Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la actividad realizada por las familias anfitrionas o de acogida, si ésta constituye una actividad económica o un arrendamiento de inmueble.
Necesidad de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
Distinguiendo los diferentes Impuestos a los que se refiere la consulta, se manifiesta:
1. Impuesto sobre Actividades Económicas.
El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone lo siguiente:
«1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se establece que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
Por otro lado, el artículo 82 del TRLRHL regula determinadas exenciones en favor de algunos sujetos pasivos, entre los que se hallan las personas físicas (apartado 1, letra En el presente caso, una persona física que presta el servicio de acogida en su casa a estudiantes extranjeros durante un periodo de tiempo determinado, percibiendo una contraprestación económica por la prestación de dicho servicio de acogida para hacer frente a los gastos de manutención y alojamiento del estudiante, es una actividad que se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 78.1, TRLRHL) y exenta dada la condición del sujeto pasivo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 82.1.c) del TRLRHL.
No obstante, a efectos meramente censales, se indica en relación con la citada actividad que, al no encontrarse especificada en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, esta se clasificará, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje, de conformidad con el procedimiento previsto en el segundo párrafo de la regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del citado Impuesto (RDLeg. 1175/1990, de 28 de septiembre).
En consecuencia con lo anterior, la actividad de referencia debe clasificarse en el grupo 685 de la sección primera de las Tarifas, «Alojamientos turísticos extrahoteleros».
2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En primer lugar, en cuanto a la calificación fiscal del rendimiento percibido por las familias, el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, «tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste».
Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital «los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente».
El artículo 22 de la LIRPF dispone lo siguiente:
«1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario.»
Por su parte, el artículo 27 de la LIRPF establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.
A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica. En su nueva redacción con efectos desde el 1 de enero de 2015, establece lo siguiente:
«A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.»
La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter.
Por tanto, en el supuesto de arrendamiento de vivienda, si el alquiler de la vivienda, se limita a la mera puesta a disposición de la misma de forma temporal, sin complementarse con la prestación de servicios propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos, no considerándose como tales servicios la limpieza efectuada a la salida o entrada de cada arrendatario, y siempre que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 27 de la LIRPF, las rentas derivadas del arrendamiento de la vivienda tendrán la calificación de rendimientos del capital inmobiliario.
Por tanto, los rendimientos derivados del alojamiento de estudiantes extranjeros tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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