Datos de la consulta
- Consulta nº: V0688-19-
- Fecha: 27/03/2019
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas LIVA 37/1992, art. 20.uno.10º, 102. RIRPF RD 439/2007, arts. 32, 35
Descripción de los hechos
La consultante está dada de alta en la actividad profesional de economista, epígrafe 741 de la sección segunda de las tarifas del IAE.
Quiere añadir a esta actividad la impartición de clases particulares en materia de contabilidad, matemáticas y estadística para alumnos de primaria, secundaria y universidad.
Cuestión planteada
1ª Si tiene que darse de alta en el IAE por la nueva actividad que desea ejercer.
2ª Sujeción en el IVA de los ingresos derivados de la actividad de enseñanza. En caso afirmativo, como debe aplicarse la regla de prorrata.
3ª Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad de enseñanza por el método de estimación objetiva.
Contestación completa
Impuesto sobre el Valor Añadido
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
«10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.».
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
Impuesto sobre Actividades Económicas.
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especifica da en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
En la regla 3ª, apartado 1, que define el concepto de actividad económica, señala como tal a cualquier actividad de carácter empresarial, profesional o artístico, considerando a estos efectos que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En los apartados 2 y 3 de dicha regla 3ª se dispone que son actividades empresariales, a efectos del Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas; y son actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de aquéllas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
2º) En el grupo 741 de la sección segunda de las Tarifas se clasifica la actividad profesional de los «Economistas».
De acuerdo con el Estatuto Profesional de Economistas, aprobado por Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, entre las funciones que estos profesionales pueden desarrollar, contenidas en el artículo 3º, letra E) de dicho estatuto profesional, se halla la docencia en las condiciones señaladas por la ley.Consecuentemente, el alta en el citado grupo 741 de la sección segunda de las Tarifas, «Economistas», faculta al sujeto pasivo para el ejercicio de la actividad de enseñanza, siempre que la materia a impartir esté directamente relacionada con su especialidad académica.
Cuando la materia objeto de la actividad de enseñanza impartida por el sujeto pasivo no esté directamente relacionada con su especialidad académica, dicha actividad deberá clasificarse en la rúbrica que corresponda de la agrupación 82 de la sección segunda de las Tarifas.
3º) En el presente caso, la consultante, que se encuentra dada de alta en el grupo 741 de la sección segunda de las Tarifas, quiere dar clases particulares en las materias de contabilidad general y analítica, matemáticas y estadística a alumnos de ESO, bachillerato y universidad, manteniendo su actividad profesional y en el mismo local en donde ejerce dicha actividad profesional, sin contar con personal adicional para impartir tales clases.
Pues bien, según se desprende de la información aportada, en la medida en que la consultante ejerza la actividad docente por su propia cuenta, directa y personalmente, sin que se presuma la existencia de una organización empresarial, como puede ser el caso de una academia o centro de estudios, estaremos en presencia de una actividad profesional, y, por consiguiente, clasificada en la sección segunda de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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