Datos de la consulta
- Consulta nº: V0717-19
- Fecha: 29/03/2019
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 826, sección segunda; epígrafe 355.2, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción).
Descripción de los hechos
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Cuestión planteada
Clasificación de la actividad en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, «El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto».
En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se establece que «Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».
En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se señala lo siguiente: «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 3ª de la citada Instrucción dispone en el apartado 3: «Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.
Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas».
No obstante, en el artículo 82, apartado 1 letra c), del citado TRLRHL, se establece la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas para las personas físicas.
2º) Las actividades de prestación de servicios a través de redes de comunicación electrónica, utilizando canales electrónicos, como por ejemplo Internet, deben clasificarse en las Tarifas del impuesto de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que estos se realicen.
– Epígrafe 355.2 de la sección primera, «Edición de soportes grabados de sonido, de vídeo y de informática», que comprende la grabación y reproducción de soportes grabados de sonido, vídeo e informática, así como la venta de los mismos tanto al por mayor como al por menor.
– Grupo 826 de la sección segunda, «Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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