Datos de la consulta
- Consulta nº: V2379-17
- Fecha: 19/09/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 854.1, sección primera; (Tarifas); reglas 5ª. 2 y 6 ª.
Descripción de los hechos
La entidad consultante ejerce la actividad de alquiler de vehículos sin conductor por la que se encuentra matriculada en el epígrafe 854.1 de la sección primera de las Tarifas del IAE, tributando por cuota municipal y cuota provincial.
Cuestión planteada
Con respecto a los aparcamientos públicos («parkings») que utiliza para aparcar los automóviles que alquila, qué consideración tienen estas superficies a efectos de su tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 854 de la sección primera la actividad de «Alquiler de automóviles sin conductor».
El citado grupo está integrado por dos epígrafes: el epígrafe 854.1, que clasifica la actividad de «Alquiler de automóviles sin conductor», y el epígrafe 854.2, que clasifica la actividad de «Alquiler de automóviles sin conductor en régimen de renting».
Ambos epígrafes tienen asignados las tres clases de cuota: cuota mínima municipal, cuota provincial y cuota nacional. Las tres clases de cuotas tienen como elemento tributario, como elemento configurador de la misma a considerar para su cálculo, el «automóvil».
Según dispone la nota común a la sección primera, estas cuotas de tarifa se completan con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, según las normas contenidas en la regla 14ª.1.F) de la Instrucción, y de acuerdo con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
La delimitación del lugar de realización de las actividades empresariales, esto es, mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas, se recoge en la regla 5ª.2 de la Instrucción, según que dichas actividades se ejerzan o no en local determinado.
La regla 6ª de la Instrucción establece, en su apartado 1, que «A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales».
El apartado A) de la citada regla 5ª.2 de la Instrucción, atendiendo a una doble perspectiva, define los servicios que se entienden realizados en local determinado.
De acuerdo con la primera de dichas perspectivas, formulada en sentido positivo, las actividades de servicios, en general, se entienden realizadas en local determinado, siempre que los servicios se presten, efectivamente, desde un establecimiento.
Con arreglo a la segunda perspectiva, formulada en sentido negativo, se considera que no se prestan en local determinado, todos aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
En el caso planteado, cualquier local de contratación, de información u oficina en los que se pongan los vehículos a disposición de los clientes, o cualesquiera locales en los que se realice algún aspecto de la actividad relacionado directamente con el alquiler de vehículos sin conductor, no cabe duda que dichos locales u oficinas, siempre que tengan la consideración de local a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas con arreglo a lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción, han de ser considerados como establecimientos donde se realiza efectivamente la prestación del servicio de alquiler de vehículos, toda vez que no puede pretenderse que en la actividad de alquiler de vehículos sin conductor intervenga elemento material alguno, puesto que en la misma, mediante el oportuno contrato de alquiler del vehículo, básicamente, lo único que realiza el titular de la actividad es poner a disposición del cliente un vehículo, pero es este y no aquel el que se presta a sí mismo el servicio en que, ahora sí, interviene el correspondiente elemento material.
Es decir, en aquellas actividades de alquiler de vehículos que utilicen cualesquiera locales abiertos al público, tales como oficinas de contratación, de información, o en las que se pongan vehículos a disposición de los clientes, y estas tengan la consideración de locales con arreglo a lo dispuesto en la regla 6ª de la Instrucción, se entenderá que dichas actividades se ejercen en local determinado y, en consecuencia, que se realizan en los términos municipales donde estén situados los distintos locales u oficinas de contratación, información, puesta a disposición de vehículos, etc.
Y, por el contrario, en aquellas actividades de alquiler de automóviles sin conductor que no utilicen tales oficinas de contratación, de información, de puesta de los vehículos a disposición de los clientes, o cualquier otra clase de oficinas en las que se realice algún aspecto de la actividad relacionado directamente con el alquiler de vehículos, se entenderá que no se prestan en local determinado y, en consecuencia, que se realizan en los términos municipales donde se ofrezcan, contraten o pongan a disposición de los clientes los vehículos objeto de alquiler, debiendo en este caso causar alta y tributar por todos y cada uno de los municipios en que dichas facetas de la actividad se realicen.
También en este supuesto, existe la posibilidad de optar, en función de la dimensión de la actividad y del número de municipios en que se realice la actividad, entre los tres tipos de cuota asignada al grupo 854.
2º) En el presente caso, la sociedad consultante dispone de superficies donde, mediante contratos de arrendamiento, tiene depositados sus vehículos que ofrece a los clientes en alquiler sin conductor.
Además, deposita sus vehículos en aparcamientos públicos («parkings»), entidades estas que prestan el servicio de guarda y custodia de vehículos, actividad que se clasifica en el epígrafe 751.2 de la sección primera («Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings»»).
La cuota de tarifa del citado epígrafe 751.2 está configurada en función de la superficie dedicada a la actividad, expresada en metros cuadrados.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Deja una respuesta