Datos de la consulta
- Consulta nº: V2451-17
- Fecha: 02/10/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 921.1 y 921.2, sección primera (Tarifas); reglas 3ª.5, 5ª, 6ª y 14ª.1.F) (Instrucción).
Descripción de los hechos
La consultante es concesionaria por medio de contratos públicos para la recogida de residuos y limpieza viaria, con alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas (modelo 840) en los epígrafes 921.1 y 921.2 de la sección primera de las Tarifas.
Cuestión planteada
Tributación de los distintos locales y lugar de realización de las actividades.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 18 de septiembre, clasifican en el grupo 921 de la sección primera las prestaciones de «Servicios de saneamiento de vías públicas y similares».
Dentro del citado grupo 921 se clasifican las siguientes actividades:
– En el epígrafe 921.1, los «Servicios de limpieza de calles, vías públicas y jardines.
– En el epígrafe 921.2, los «Servicios de recogida de basuras y desechos».
Ambos epígrafes tienen asignados cuota municipal.
La regla 10ª de la Instrucción, en el apartado 1, establece que «Son cuotas mínimas municipales, las que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, así como cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa, en las referidas Tarifas, de cuotas provinciales o nacionales.
Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas que, por aplicación de lo dispuesto en la regla 14ª.1.F), su importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie.»
En el apartado 2 de la citada regla 10ª se señala que el pago de las cuotas mínimas municipales faculta para el ejercicio de las actividades correspondientes en el término municipal en el que aquel tenga lugar, de conformidad con lo previsto en la regla 5ª de la Instrucción.
Y en el apartado 3 de la regla 10ª se indica que si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, cuantos locales en los que ejerza la actividad.
Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de estas sea la misma persona o entidad.
2º) Las prestaciones de servicios de recogida de residuos y limpieza viaria figuran clasificadas en los epígrafes 921.2 y 921.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades.
Lo que determina el municipio en donde el sujeto pasivo debe darse de alta y tributar por cada uno de los dos epígrafes es el lugar de realización, a efectos del impuesto, de las referidas actividades de servicios, de conformidad con lo previsto por la regla 5ª de la Instrucción.
En el apartado 2, letras A),c), de la citada regla 5ª, se dispone, en relación con el lugar de realización de las actividades empresariales, que cuando estas se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado, entendiéndose que se ejercen en local determinado las actividades de prestación de servicios, en general, siempre que los mismos se presten efectivamente desde un establecimiento.
En sentido contrario, la citada regla 5ª señala ciertos supuestos en los que se considera que las actividades de prestación de servicios no se realizan en un establecimiento, que son aquellos servicios en cuya prestación intervengan elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, barcos, aeronaves, autopistas, máquinas recreativas, contadores de agua, gas y electricidad, y aquellos otros que estén clasificados en las Tarifas como servicios que se prestan fuera de establecimiento permanente.
En la regla 6ª, apartado 1, se define el concepto de local a efectos del Impuesto, como las construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.
Lo que determina el lugar de realización, a efectos del Impuesto, de las referidas actividades de recogida de residuos y limpieza viaria, si estos se prestan efectivamente desde un establecimiento, concretamente desde la oficina o local en donde se efectúa la contratación de los servicios y se gestionan y programan las operaciones de recogida de residuos y limpieza viaria, dichas actividades se ejercen en local determinado, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 5ª.2,A),c) de la Instrucción, y, en consecuencia, por aplicación del primer párrafo de la regla 5ª.2,A) de la citada Instrucción, el lugar de realización de las actividades de referencia será el término municipal en el que esté situado el local o locales en donde se realicen tales operaciones.
Por otra parte, todas las actuaciones llevadas a cabo por las empresas que prestan dichos servicios fuera del término municipal en el que esté ubicado el local o locales anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo de la regla 5ª.2.A) de la Instrucción, se entienden realizadas siempre en dichos locales.
Expuesto lo anterior, y trasladándolo al caso concreto que nos ocupa, el lugar de realización de las actividades de recogida de residuos y limpieza viaria ejercida por la sociedad consultante será el término municipal en el que esté situado el establecimiento desde el cual se prestan efectivamente los referidos servicios, entendiéndose realizadas en dicho establecimiento todas las actuaciones que lleve a cabo el sujeto pasivo.
En definitiva, la Entidad consultante deberá satisfacer la cuota correspondiente a aquel municipio en el que esté situada la oficina o local desde el que presta efectivamente los servicios, tributando por el elemento superficie con arreglo a lo previsto por la regla 14ª.1.F) de la Instrucción; y no estará obligada a satisfacer otras cuotas en aquellos municipios en los que no disponga de local en los términos expuestos anteriormente, aunque en los mismos se efectúen operaciones de recogida de basuras y desechos.
En cuanto a los locales, que tengan la consideración de tales, en los que la consultante no ejerza directamente las actividades referidas, tales como los que utiliza para guardar los vehículos y maquinaria, vestuarios, oficinas, almacenes o depósitos para los que esté facultada, deberá tributar por cada uno de ellos por una cuota integrada, exclusivamente, por el valor del elemento tributario de superficie, conforme a lo previsto por las reglas 10ª.1 y 14.1.F),h).
Por lo que se refiere a los vehículos afectos a las actividades, utilizados, exclusivamente, para satisfacer las necesidades originadas por las prestaciones de servicios de recogida de residuos y limpieza viaria, cabe señalar que, por aplicación de lo dispuesto en la regla 3ª.5 de la Instrucción del impuesto, no tiene la consideración de actividad económica la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través de los mismos no se presten servicios a terceros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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