Datos de la consulta
- Consulta nº: V3031-17
- Fecha: 22/11/2017
- Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción), epígrafes 652.3 y 652.4 de la sección primera y grupo 839 de la sección segunda (Tarifas).
Descripción de los hechos
El consultante, que desea poner un herbolario y/o parafarmacia para la venta de productos, desea ejercer a la vez su profesión de dietista asesorando y cobrando por ello.
Cuestión planteada
Desea saber los epígrafes de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde debe darse de alta por el ejercicio de dichas actividades.
Contestación completa
La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo1175/1990, de 28 de septiembre, establece que «El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que «Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa».
Y la regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente:
Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.
Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta».
De la aplicación de la citada regla resulta que, por la venta, en el mismo local, de productos de herbolario y parafarmacia, el consultante deberá darse de alta en las rúbricas siguientes de la sección primera de las Tarifas:
– epígrafe 652.3, «Comercio al por menor de productos de perfumería y cosmética, y de artículos para la higiene y el aseo personal.
– epígrafe 652.4, «Comercio al por menor de plantas y hierbas en herbolarios».
De esta forma queda comprendida la venta al por menor de la totalidad de los referidos productos de parafarmacia y herbolario.
Además, por el ejercicio profesional de dietista, sin vinculación laboral con terceros, deberá darse de alta en el grupo 839 de la sección segunda de las Tarifas, que clasifica a los «Masajistas, bromatólogos, dietistas y auxiliares de enfermería».
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
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